DEMANDANTE: YELITZA RAMONA LEZAMA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.530.671, ASISTIDA por el ABG. LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, inscritos en el IPSA bajo el N° 13.784.
DEMANDADO: ALEXIS DAVID LI REYES, chileno, mayor de edad, y titular del Pasaporte N° 15.507.442-6.
NIÑO: “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 02 de Agosto de 2012, la ciudadana YELITZA RAMONA LEZAMA NARVAEZ, presento demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en contra de su cónyuge, ciudadano ALEXIS DAVID LI REYES; en la cual señalo que había contraído matrimonio civil con el referido ciudadano en fecha 11-09-2004, de cuya unión procrearon al niño de autos. Asimismo, señalo que manutuvieron una convivencia en su domicilio conyugal hasta el día 26-06-2006, fecha en la cual su cónyuge tomo la decisión de abandonar el domicilio conyugal, desatendiendo desde entonces, sus deberes matrimoniales y paterno filiares.
El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto en fecha 03 de Octubre de 2011, se dicto auto de admisión de la causa. Consta igualmente, que el Tribunal realizo las gestiones pertinentes, a fin de notificar a la parte demandada, así como a la Representación Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose de actas, que resulto infructuosa la notificación del referido ciudadano; en tal sentido, la Abg. ALIDA ESPINOZA, fue designada y debidamente juramentada, como Defensora Ad Litem del demandado, quien fue debidamente notificada conforme a lo establecido en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando debidamente certificada su notificación, mediante diligencia suscrita en fecha 08 de Febrero de 2013, suscrita por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección.
El día 21 de Marzo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida legalmente, y de la Defensora Ad Litem designada al demandado. Sin embargo, debido a la incomparecencia del demandado, no fue posible la reconciliación entre los cónyuges, ni establecer acuerdos en relación a las instituciones familiares a favor de los hermanos de autos, a tal efecto, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 18 de Abril de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 17-04-2013, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento; observándose de actas, solo la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 02 de Mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 10 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual tuvo lugar el 30 de Abril de 2014 bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) “(……)”
2) “(……)”
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanas, MARIA GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.957.618; NORKA DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.920.130; BLANCA ESTELA NARVAEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.473.150 y SABRINA MARIA HERNANDEZ MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.675.936; compareciendo cada una de las nombradas a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1 “(……)”
2) “(……)”
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, la ciudadana YELITZA RAMONA LEZAMA NARVAEZ, demandó al ciudadano ALEXIS DAVID LI REYES, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, YELITZA RAMONA LEZAMA NARVAEZ y ALEXIS DAVID LI REYES, así como la filiación de su hijo, del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales, que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación personal del ciudadano ALEXIS DAVID LI REYES, una vez agotadas las vías de notificación, sin que se haya evidenciado la comparencia del referido ciudadano, el Tribunal de origen, acordó la designación de una Defensor Ad Litem, a fin de que asumiera la defensa del demandado, a tal efecto fue designado y juramentado en su oportunidad legal, la ABG. ALIDA ESPINOZA, ordenándose su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en virtud de la incomparecencia del demandado al único acto de reconciliación, correspondiente a la fase de mediación, no fue posible la reconciliación entre los cónyuges, ni establecer acuerdos, en relación a las instituciones familiares a favor de su hija.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
En cuanto a las deposiciones rendidas, de las ciudadanas, MARIA GONZALEZ ROMERO, NORKA DEL VALLE VELASQUEZ, BLANCA ESTELA NARVAEZ DE HERNANDEZ y SABRINA MARIA HERNANDEZ MARIN, quien Juzga observa que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, YELITZA RAMONA LEZAMA NARVAEZ y ALEXIS DAVID LI REYES, y la relación de estos, asimismo fueron contestes del hecho concreto que el ciudadano ALEXIS DAVID LI REYES, abandono el domicilio conyugal, desconociendo su residencia actual, hechos que manifestaron las testigos de forma espontánea, natural, por lo que esta Juzgadora tiene la convicción que el demandado ha permanecido ausente durante más de siete años, abandonando el domicilio conyugal sin estar autorizado por un Tribunal competente, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, ciudadana, YELITZA RAMONA LEZAMA NARVAEZ incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- ASÍ SE DECLARA.
Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares a favor del niño de autos, quien cuenta en la actualidad con 08 años de edad, en este sentido se establece en cuanto a la Patria Potestad del referido niño, que será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana YELITZA RAMONA LEZAMA NARVAEZ, por cuanto hasta los momentos es quien la ha detentado de hecho.
Ahora bien, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.
Respecto a las necesidades del niño de autos, se evidencia que cuenta con 08 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve) correspondiendo para el mes de de febrero de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 3.730,48 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 746,09 Bolívares mensuales, monto que no cubre muchos alimentos, que forman parte de la canasta de cualquier niño o adolescente; por tal motivo y requiriendo el niño dicha cantidad mensual solo para alimentación, sin contar otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares, es por lo que en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga le preguntó a la ciudadana, YELITZA RAMONA LEZAMA NARVAEZ, sobre estos rubros, refiriendo que el niño estudia en una institución publica y viven cerca del colegio, sin embargo, el niño toma clase de piano y deben trasladarse a dichas clase en trasporte publico a la Población de Las Hernández, haciendo un gasto en trasporte de Bs. 100,00 una vez a la semana, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, es por lo que establece como monto de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a dos (2) cuotas alimentarias, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de julio y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada.
En cuanto a los gastos médicos o de salud (consultas, medicamentos, etc) que requiera el niño de autos, así como cualquier gastos extraordinarios lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar la factura de la consulta médica, así como las facturas personalizadas de los medicamentos y gastos extraordinarios.
Por último, se establece como forma de pago, en consecuencia, el progenitor deberá depositar los montos establecidos en este fallo en la cuenta personal de la ciudadana YELITZA RAMONA LEZAMA NARVAEZ, en caso de no poseer cuenta bancaria se autoriza a la Oficina de Control de Consignaciones, adscrita a este Circuito de Protección la apertura de la misma, no obstante y hasta que no conste la cuenta personal o la apertura de la cuenta el progenitor deberá entregar el dinero en efectivo.
El relación al Régimen de Convivencia a favor del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y considerando que el progenitor no ha mantenido contacto con el niño desde que éste era bebe, siendo su último contacto vía telefónica cuando el niño contaba con 5 años, es por lo que se fija esta Institución Familiar, de forma progresiva bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor compartirá con su hijo cada quince días, los domingos desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., los primeros dos encuentros estará presente la madre o en su defecto algún familiar de la madre, quien fungirá como facilitador de la interacción del padre con el niño permaneciendo junto a ellos la primera media hora en caso de que el niño se muestre reticente a quedarse a solas con su padre. Estos encuentros empezarán a operar desde que el progenitor solicite el cumplimiento voluntario de dicha institución. 2) Para el tercer y cuarto encuentro el progenitor podrá compartir con su hijo cada quince días, los domingos desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., para ello deberá buscarla al domicilio de la madre y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá por dos meses. 3) Vencido los dos meses, el progenitor podrá compartir con su hijo cada quince días, los días sábados y domingos sin pernocta, desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. Esta convivencia permanecerá por dos meses 4) Concluido los dos meses, el niño podrá compartir fines de semana intercalados y la mitad de las vacaciones escolares así como las de carnaval, semana santa y decembrinas.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana YELITZA RAMONA LEZAMA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.530.671, ASISTIDA por el ABG. LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.784; en contra del ciudadano ALEXIS DAVID LI REYES, chileno, mayor de edad, y titular del Pasaporte N° 15.507.442-6, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, ALEXIS DAVID LI REYES y YELITZA RAMONA LEZAMA NARVAEZ, ante el Registro Civil de Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao de este estado, inserta bajo N° 15, folio 22, su Vto. y folio 23 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2004.
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares de Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, en relación al referido niño, será ejercido por la madre, ciudadana YELITZA RAMONA LEZAMA NARVAEZ.
CUARTO: “(……)”
QUINTO: “(……)”
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Merlyn Prieto
Exp: OP02-V-2012-000505 Sentencia Nro: 68/2014
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