REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2013-000251

DEMANDANTE: GENEYCI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.581.981 y de este domicilio, asistida por las abogados en ejercicio MARIA MARVAL DE RUIZ y NORMA NASSER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.293 y 185.192, respectivamente.
CODEMANDADOS: “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, asistida por el Abg. YLDEGAR GARCIA GALLIPOLE, Defensor Público Primero de Protección de esta Circunscripción Judicial; asimismo, los herederos desconocidos representados por la Defensora Judicial designada, Abg. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.758.
DE CUJUS: JOSE JAVIER MILLAN GOMEZ, fallecido en fecha 06-12-2012, a consecuencia de “Shock cardiogenico – Traumatismo toraco – Hecho de transito”.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 de Mayo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana GENEYCI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ, quien manifestó en su escrito libelar que desde el 16 de Agosto de 2008 inicio una relación concubinaria con el ciudadano JOSE JAVIER MILLAN GOMEZ (+), que terminó el 06 de Diciembre de 2012, a consecuencia del fallecimiento del referido ciudadano, asimismo señalo que dicha unión procrearon a la niña de autos.

El conocimiento de la presente causa correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 08 de Mayo de 2013, auto de admisión, en el cual se ordeno la publicación de un Edicto en un diario de circulación regional, a fin de hacer un llamado a los herederos desconocidos, así mismo se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. De igual manera, ordeno librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar la designación de un Defensor Publico, que representara los derechos de la niña de autos, evidenciándose de las actas procesales que dicha defensa fu asumida por el Defensor Publico Primero de Protección, el ABG. YLDEGAR GARCIA GALLIPOLE.

En fecha 04 de Junio de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el edicto, y fecha 09 de Agosto de 2013, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el mismo, sin que se haya verificado la comparecencia de persona alguna, a fin de hacerse parte en el presente juicio. En tal sentido, el Tribunal de la causa, procedió a la designación de un Defensor Judicial para los herederos desconocidos del DE CUJUS, para ello fue notificada la Abg. ALIDA ESPINOZA, quien acepto el cargo designado, fue debidamente juramenta y posteriormente se ordeno su notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 de la LOPNNA. De igual manera, en fecha 29 de Octubre de 2013, la Secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en fecha 28-10-2013.

En fecha 04 de Diciembre de 2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Especial.

En fecha 16 de Diciembre de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

II. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:


DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por la Prefectura Civil de la Parroquia Chacopata del Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, inserta bajo N° 45, tomo 1, folio 47 del primer trimestre del año 2010, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 10-10-2009 y que es hija de los ciudadanos JOSE JAVIER MILLAN GOMEZ (+) y GENEYCI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ. Fue presentado por el ciudadano JAVIER MILLAN GOMEZ Ninguna (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

2) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE JAVIER MILLAN GOMEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de este estado, inserta bajo el N° 205, en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2012; mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano falleció en fecha 06-12-2012, a consecuencia de “Shock cardiogenico – Traumatismo toraco – Hecho de transito”, dejando una (01) hija de nombre “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y fue identificado como soltero. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Justificativo de Testigos, debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda de Porlamar, presentado por la ciudadana GENEYCI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ, quien compareció acompañada de testigos, a fin de que dejaran constancia de conocer de vista trato y comunicación a la referida ciudadana, que mantuvo una relación concubinario de 05 años de duración con el fallecido ciudadano JOSE JAVIER MILLAN GOMEZ (+), que de dicha unión procrearon a la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y que mantuvieron su residencia en la Calle Unión, Casa S/N, San Antonio, Municipio García de este estado. (Folios 05 al 08). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, esta Juzgadora observó que dicho Justificativo aparece como fecha de autenticación, el día 19-03-2012, fecha que antecede al fallecimiento del ciudadano JOSE JAVIER MILLAN GOMEZ (+), sin embargo, se evidencia que los testigos que presentaron ante la notaria le formularon preguntas en pasado, aunado a que la Planilla Bancaria correspondiente a la cancelación de los aranceles notariales, fue emitida en fecha 14-03-2013, pudiéndose presumir, que la fecha notarial señalada (19-03-2012), no corresponde, presumiendo que la fecha de la autenticación corresponde al año 2013, aunado a ello, hubo observaciones de esta prueba tanto por la Defensora Judicial como por la Defensora Pública, en virtud que son declaraciones que deben ser ratificarlas en juicio, en tal sentido, esta Juzgadora no aprecia esta documental, por cuanto las personas que se presentaron ante la Notaria no acudieron a esta audiencia, los fines de ratificar sus aseveraciones, en consecuencia esta Juzgadora desestima esta prueba por no cumplirse lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4) Carta de Concubinato suscrita en fecha 03-12-2012 por los miembros del Consejo Comunal de la Urbanización Villa Rosa, Sector F, Municipio García de este estado, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana GENEYCI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ, mantenía una relación concubinaria por mas de 05 años, con el ciudadano JOSE JAVIER MILLAN GOMEZ (+), y que los mismos, estaban domiciliados en la Calle Unión, Casa S/N, San Antonio, del referido municipio. (Folio 63). Esta Juzgadora observa que esta constancia fue expedida por el Consejo Comunal, asociación legal que no esta facultada a expedir constancias de concubinato, de acuerdo a la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, Gaceta Oficial Nro: 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009,en consecuencia esta Juzgadora desestima esta prueba.

5) Copia simple de Constancia de Trabajo suscrita en fecha 28-02-2013 por la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Laguna Mar, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano JOSE JAVIER MILLAN GOMEZ (+), había trabajado en dicha empresa desde el día 19-01-2010 hasta el día 06-12-2012, devengando un salario básico de Bs. 2.202,51, desempeñando el cargo de Utility de Almacén, adscrito a la Gerencia de Contraloría de la empresa. (Folio 64). Esta Juzgadora desecha esta prueba de acuerdo a lo consagrado en el artículo 368 del CPC, por no estar vinculada a los hechos controvertidos.

6) Fotografías que corresponden a momentos familiares compartidos entre los ciudadanos JOSE JAVIER MILLAN GOMEZ (+) y GENEYCI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ, y su hija, la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Folios 65 y 66). Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, a pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.


PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Luís Salazar, Maria Rodríguez, Islandia Fernández, Sixto Martínez, Marlene Rodríguez, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.420.130, V-16.843.315, V-12.674.749, V-15.289.052 y V-16.035.269, respectivamente, compareciendo el primero, el cuarto y el quinto testigo a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.


PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:

PRUEBA DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Folio 04). Esta Juzgadora no valora dicha documental, por cuanto la misma fue objeto de valoración entre las pruebas aportadas por la parte actora.

2) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE JAVIER MILLAN GOMEZ. (Folio 10). Esta Juzgadora no valora dicha documental, por cuanto la misma fue objeto de valoración entre las pruebas aportadas por la parte actora.

3) Copia simple de Justificativo de Testigos, debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda de Porlamar, presentado por la ciudadana GENEYCI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ. (Folios 05 al 08). Esta Juzgadora no valora dicha documental, por cuanto la misma fue objeto de valoración entre las pruebas aportadas por la parte actora.

PROMOVIDA POR EL DEFENSOR PUBLICO DESIGANO A LA NIÑA DE AUTOS:

PRUEBA DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Folio 04). Esta Juzgadora no valora dicha documental, por cuanto la misma fue objeto de valoración entre las pruebas aportadas por la parte actora.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.


Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Negrillas del Tribunal)
Asimismo la doctrina ha señalado respecto a este tema lo siguiente:

(…)

“Existen muchos tipos de uniones civiles. Sin embargo, aun cuando en la doctrina se llega a identificar el concubinato con la unión libre, tal equiparación resulta en la actualidad jurídicamente incorrecta, pues el concubinato no es ya la simple cohabitación de un hombre y una mujer, sino que es indispensable, además, que dicha relación se dé entre personas no ligadas por vínculo matrimonial entre sí ni con ninguna otra persona, que sea duradera, continua, monogámica, pública y que no exista impedimento dirimente que impida el ejercicio de la capacidad convivencial.”

(…)

“(…) la decisión de la Sala Constitucional califica la equiparación de la unión fáctica entre un hombre y una mujer al matrimonio, como extensión o aplicación analógica de los efectos de este a la unión estable o concubinato, para lo cual requiere que esta última cumpla con los mismos requisitos sustánciales –que no formales- de aquel. Obviamente que esos requisitos sustanciales son los requisitos de fondo exigidos para contraer validamente matrimonio. Vale decir (los que son posibles de aplicar), diversidad de sexos entre los convivientes, libre consentimiento, capacidad de los mismos (sus elementos: discernimiento, pubertad, cordura y potencia sexual) y ausencia de impedimentos dirimentes que impídanle ejercicio de la capacidad convivencial “ (Gilberto Guerrero Quintero, “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, Tribunal Supremo de Justicia- Colección Estudios Jurídicos Nº 22, Paginas 43 y 77)

Expuestos los fundamentos de derecho, pasa esta Juzgadora a analizar los hechos y pruebas aportadas en el presente asunto; consta que esta demanda fue intentada por la ciudadana GENEYCI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ, con la finalidad de obtener una declaración judicial, en la cual se le reconozca su condición de concubina del difunto, JOSE JAVIER MILLAN GOMEZ. En este sentido, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “m” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de naturaleza contenciosa, que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, supuesto que se verifica en el presente asunto, en virtud de la existencia de una niña, frutos de la relación concubinaria que se pretende demostrar, quienes en este asunto es la legitimada pasiva, en consecuencia este Tribunal es competente conforme la ley especial. Y ASI SE ESTABLECE.-

Se desprende de las actas procesales, que se garantizó el derecho a la defensa a la niña de autos, mediante la designación del Defensor Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ejerció la defensa de la referida niña. Asimismo consta de actas que se publicó el edicto correspondiente, formalidad que debe cumplirse en este tipo de asuntos, cuya finalidad es informar a todo el que tenga interés directo y quiera hacerse parte en el juicio, conforme a la previsión contenida en el artículo 507 del Código Civil, no compareciendo ningún persona al proceso luego de dar cumplimiento a dicha formalidad, no obstante se designó a la abogada Alida Espinoza como defensora de los herederos desconocidos.

Ahora bien, entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende, entre otras cosas que, la ciudadana, GENEYCI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ, mantuvo una relación estable y de hecho, con el ciudadano JOSE JAVIER MILLAN GOMEZ, que dicha unión la mantuvieron de forma ininterrumpida, continua, pública y notoria, por más de cinco años hasta el fallecimiento del de cujus, el día 6 de diciembre de 2012, fallecimiento que consta del acta de defunción debidamente valorada en esta causa, asimismo se indicó que de esta relación procrearon una hija, en tal sentido, consta de la partida de nacimiento aportadas, la filiación alegada.

En cuanto a las deposiciones rendidas, el testigo, ciudadano, LUIS ALBERTO SALAZAR BERMUDEZ, ante las preguntas formuladas por la Abogada de la parte actora, así como las repreguntas formuladas por la Defensa Pública y Defensora Judicial, señaló entre otras cosas que, conoce y conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, GENEYCI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ y JOSE JAVIER MILLAN GOMEZ, asimismo indicó que era cuñado del difunto. En relación al testigo, ciudadano, SIXTO JOSE MARTINEZ GOMEZ, ante las preguntas formuladas por la Abogada de la parte actora y las repreguntas formuladas por la Defensa Pública y Defensora Judicial, señaló entre otras cosas que, conoce y conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, GENEYCI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ y JOSE JAVIER MILLAN GOMEZ, asimismo indicó que José Javier Millán era primo hermano y Geneyci es su cuñada porque vive con la hermana de ella.

Ahora bien en cuanto a la declaración de los testigos, SIXTO JOSE MARTINEZ GOMEZ y LUIS ALBERTO SALAZAR BERMUDEZ, quien Juzga observa que el primero refirió ser primo del difunto, y cuñado de la parte actora y el segundo cuñado del difunto, en consecuencia y conforme lo consagra el artículo 480 de la LOPNNA, son hábiles para testificar en los procesos relativos a Instituciones Familiares, entiéndase Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y en los asuntos contenidos en el Titulo III de la ley especial, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, no obstante la presente causa por ser una acción mera declarativa de concubinato, forzosamente se debe aplicar de forma supletoria, conforme al artículo 452 de la LOPNNA, la normativa adjetiva civil, en concreto el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, y por cuanto de la deposición de los testigos, SIXTO JOSE MARTINEZ GOMEZ y LUIS ALBERTO SALAZAR BERMUDEZ, quedó evidenciado que el primero, tuvo un vinculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad con el difunto, aunado a que tiene un vinculo de parentesco en segundo grado por afinidad con la parte actora y el segundo testigo por ser cuñado del difunto, tuvo un vinculo en segundo grado de parentesco por afinidad con éste, esta Juzgadora no aprecia dichas testimoniales, por cuanto encuadran en la inhabilidad contenidas en los artículos in comento de la normativa adjetiva civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, observa quien Juzga que en relación a la declaración rendida de la ciudadana, MARLENE DEL VALLE RODRIGUEZ SUAREZ, ante las preguntas formuladas por la Abogada de la parte actora y repreguntas formuladas por la Defensa Pública y Defensora Judicial, no fue precisa sino contradictoria en sus dichos, no ofreciendo a esta Juzgadora certeza ni veracidad en sus afirmaciones, por cuanto señaló que los conoció hace cinco años y luego señaló que ella empezó a tratar a la parte actora, desde que ingresó a trabajar en una tienda donde ella trabajaba, en fecha 1 de noviembre 2011, siendo contradictoria en cuanto al tiempo del conocimiento, asimismo entre uno de los señalamientos indicó que la hija de la accionante la llama tía y por otro lado en una de las respuestas dadas señala que desconoce su edad, lo cual desconcierta a esta Juzgadora, por cuanto de existir un vinculo cercano entre la testigo y la niña se presume que conozca la edad de la niña, aunado a que se mostró nerviosa en su declaración, en consecuencia y visto que este testimonio es confuso y contradictorio, debe ser desechado, por cuanto no llega a persuadir ni a generar convicción en esta Juzgadora, sobre la certeza de los hechos declarados.

En consecuencia y considerando que las pruebas aportadas, evacuadas y valoradas por este Tribunal, no demostraron los requisitos que deben cumplirse para decretar que hubo una unión estable de hecho entre la parte actora y el de-cujus, JOSE JAVIER MILLAN GOMEZ, esta demanda no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana, GENEYCI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.581.981 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARIA MARVAL DE RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.293, contra los herederos desconocidos y conocidos del finado JOSE JAVIER MILLAN GOMEZ, quien en vida fuera Titular de la cédula de identidad número V-19.346.648, representados por la Defensora Judicial Abg. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.758; y la niña, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, asistida por la Defensa Pública de Protección de esta Circunscripción Judicial.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su archivo regional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Yelitza Guramaco

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Yelitza Guaramaco


Exp: OP02-V-2013-00251