REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2013-000365
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: JONATAN RATZIEL EUCARIO URIBE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.591.717.
PROGENITORES: BRITTAN SHAY CARMONA, de nacionalidad norte américana, titular del pasaporte Nro. 428915323 y BENNY CARMONA (se desconocen datos de identificación y ubicación).
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I- ACLARATORIA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 12 de Diciembre de 2013, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio, dicto sentencia definitivamente firme en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, incoado por el ciudadano JONATAN RATZIEL EUCARIO URIBE MEJIAS; en tal sentido, en fecha 15 de Enero de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordeno la reemisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, para la debida reitineración del asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; siendo el mismo el Tribunal de origen que conoció de la causa, y al cual le corresponde la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, consta que en fecha 24 de Marzo de 2014, el ciudadano JONATAN RATZIEL EUCARIO URIBE MEJIAS, solicito al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; una aclaratoria del particular Quinto de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal de Juicio; el cual es del siguiente tenor: “QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley.”, alegando que la referida sentencia había sido traducida, sellada y apostillada para hacerla legal fuera de Venezuela, y enviada al Tribunal 395 de la ciudad de Georgetown, Texas, Estados Unidos de Norte América, siendo dicho tribunal, el encargado del caso legal de la progenitora de la niña de autos, ciudadana BRITTAN SHAY CARMONA, por privación de libertad; asimismo, alego el solicitante, que en la audiencia celebrada en dicho tribunal en fecha 19-03-2012, el abogado de la parte contraria hizo referencia al particular del cual solicita la aclaratoria, señalando que la madre de la niña, según lo entendido, podía ordenar a este Tribunal de Juicio cambiar la jurisdicción del caso y enviar a la niña a la ciudad de Georgetown, como consecuencia de lo manifestado por el abogado opositor, el Juez del Tribunal de Texas, ordeno la detención por desacato a esa corte, a la madre de la niña, ya que la misma había cumplido con los cargos que le fueron imputados quedando a la espera de su liberación una vez constara la aclaratoria solicitada del referido particular.
En fecha 23 de Mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, una vez recibido los recaudos requeridos a fin de acordar la aclaratoria solicitada por el ciudadano JONATAN RATZIEL EUCARIO URIBE MEJIAS; dicto auto mediante el cual remitió la causa a este Tribunal de Juicio, a quien corresponde la debida aclaratoria.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2014, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el presente asunto, dejando constancia que proveería lo solicitado por auto separado.
El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de efectuar pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada por el ciudadano, JONATAN RATZIEL EUCARIO URIBE MEJIAS asistido por la Defensa Publica de Protección, parte actora en este asunto de Colocación Familiar, debe este Tribunal de Juicio, hacer referencia en relación a la oportunidad que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de la sentencia, la rectificación de errores de copias y de las ampliaciones a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
...“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”...
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, la facultad que tienen los jueces de aclarar o ampliar en determinadas circunstancias la sentencia, cuando ésta es ambigua u oscura, ya sea porque no está claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general, es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
Por otro lado, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, amplió el lapso para solicitar las aclaratorias, fijando el mismo lapso que el establecido para la apelación de la sentencia.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 de la LOPNNA, el lapso para ejercer recurso de apelación, es a los cinco días siguientes de publicado la sentencia en extenso del fallo.
En este mismo orden de ideas, consta en autos que el accionante solicita en fecha 24 de marzo de 2014 aclaratoria de uno de los particulares de la sentencia, pro cuanto el Tribunal 395 de la ciudad de Georgetown Texas en Estados Unidos en audiencia celebrada en fecha 19 de marzo del 2014 con ocasión al Juicio que se sigue en contra de la ciudadana, BRITTANY SHAY CARMONA progenitora de la niña de autos, le resultó confuso el particular quinto de la dispositiva del fallo dictado en fecha 12 de diciembre de 2013 por este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado de Nueva Esparta, en tal sentido y a pesar que las dudas sobre el particular quinto de la sentencia recaen en un Tribunal extranjero, y no en las partes en este asunto, esta Juzgadora considera en pro de garantizar la tutela judicial efectiva y que la sentencia resulte clara no solo en esta Jurisdicción sino en cualquier Jurisdicción, a los fines de su ejecución y alcance, aunado a que la solicitud de aclaratoria se efectuó a los tres días hábiles de la audiencia celebrada ante el referido Tribunal de Estados Unidos, es por ello que esta Juzgadora procede aclarar el particular quinto de la sentencia. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, la sentencia objeto de aclaratoria, en el particular quinto, estableció lo siguiente:
“QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley.”
Tal como fue establecido en el particular quinto de la sentencia, la medida de Colocación Familiar, puede ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, siempre y cuando el interés superior de la niña así lo requiere, es decir, cualquier persona de las mencionadas anteriormente, puede comparecer ante este Tribunal de Protección y solicitar que se revoque la Colocación Familiar y para ello tiene que alegar y demostrar que el interés superior de la niña está en riesgo con la persona que se le otorgó esta medida de protección (Colocación Familiar), o en su defecto están dadas las condiciones para que alguno de los padres o parientes detenten la Responsabilidad de Crianza de la niña, ahora bien, corresponde a esta jurisdicción decidir de acuerdo a las pruebas que se presenten y al seguimiento del caso, a los fines de proceder a una revocatoria de la medida de protección dictada, por lo que no esta dado a las partes (padre, madre o el solicitante) a decidir dicha revocatoria, si no en todo caso al Juez de la causa previo a los informes técnicos emanados de las expertas, psicólogas y trabajadoras sociales del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en tal sentido, no esta permitido que el solicitante, ciudadano, JONATAN RATZIEL EUCARIO URIBE MEJIAS entregue a la niña a sus padres o familiares ni a viajar dentro ni fuera del territorio nacional sin contar con la aprobación del Juez.-
Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora en este asunto y considérese la misma, como parte integrante del fallo, dictado por este Tribunal en fecha doce de diciembre de dos mil trece, en el expediente Nro OP02-V-2013-000365.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, deja, ACLARADA la sentencia Nº 250/2013, dictada por este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado de Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2013, con ocasión a la demanda de Colocación Familiar incoada por la Defensa Publica Primera de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano JONATAN RATZIEL EUCARIO URIBE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.591.717, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-
El Secretario,
Abg. Merlyn Prieto
Exp: OP02-V-2013-000365 Sentencia Nro: 82/2014
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