REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000450
DEMANDANTE: FLORENTINO JOSE LAREZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.302.501 ASISTIDO por la ABG. NATHALY CARRASQUERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.208,
DEMANDADA: CARMEN GABRIELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-12.225.869.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 05 de Agosto de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, observando que el demandante en su escrito libelar, señalo que en fecha 30-03-2001, contrajo matrimonio civil con la demandada, de cuya unión procrearon a los hermanos de autos. Asimismo, señalo que la armonía que existía en su matrimonio comenzó a deteriorase desde mediados del año 2009, cuando su cónyuge comenzó a tomar una actitud que mantenía dentro y fuera del hogar. Ante todo lo expuesto, la demandante estableció en su escrito libelar lo referente a las instituciones familiares a favor de sus hijos y solicito la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la demandada.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 07 de Agosto de 2013, auto de admisión de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 20 de Septiembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la ciudadana CARMEN GABRIELA RODRIGUEZ, se había efectuado en los términos establecidos en la misma.

El día 11 de Noviembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidas; pero aparecer de la comparecencia de ambas partes, no fue posible establecer acuerdos entre las mismas, en relación a las instituciones familiares a favor de los hermanos de autos, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 03 de Diciembre de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 02-12-2013, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

En fecha 13 de Enero de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida. Seguidamente fueron analizados todos los elementos probatorios que constan en autos, y por cuanto no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 22 de Enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual tuvo lugar el 19 de Mayo de 2014, bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR EL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FLORENTINO JOSE LAREZ QUIJADA y CARMEN GABRIELA RODRIGUEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo N° 14, folios 31 y 32 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2001, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 30-03-2001. (Folio 06 y Vto.). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Yrmary Malaver, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.538.505; Dalmiro Malaver, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.046.182, y Anibal González Moya, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.304.457, compareciendo todos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, el ciudadano FLORENTINO JOSE LAREZ QUIJADA, demandó a la ciudadana CARMEN GABRIELA RODRIGUEZ, por las causales segunda y tercera consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario y a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, FLORENTINO JOSE LAREZ QUIJADA y CARMEN GABRIELA RODRIGUEZ, así como la filiación de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Se desprende de las actas procesales que la ciudadana CARMEN GABRIELA RODRIGUEZ, fue debidamente notificada en fecha 18-09-2013, de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a la fase de mediación, oportunidad en la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, por lo que no hubo reconciliación entre los cónyuges y en relación a las instituciones familiares a favor de sus hijos, se evidencia no fue posible establecer acuerdo alguno.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a la testimonial del ciudadano Anibal González Moya, quien Juzga observa que el mismo refirió ser amigo de la parte actora, en consecuencia y conforme lo consagra el artículo 480 de la LOPNNA, son hábiles para testificar en los procesos relativos a Instituciones Familiares, entiéndase Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y en los asuntos contenidos en el Titulo III de la ley especial, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, no obstante la presente causa por ser una demanda de divorcio, forzosamente se debe aplicar de forma supletoria, conforme al artículo 452 de la LOPNNA, la normativa adjetiva civil, en concreto el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, y por cuanto de la deposición del testigo, Anibal González Moya, quedó evidenciado la amistad con la parte actora, en consecuencia, esta Juzgadora no aprecia dicha testimonial, por cuanto encuadra en la inhabilidad contenida en el artículo in comento de la normativa adjetiva civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación a las deposición rendida por la testigo, ciudadana Yrmary Malaver, ante las preguntas formuladas en la audiencia de Juicio, señaló entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, FLORENTINO JOSE LAREZ QUIJADA y CARMEN GABRIELA RODRIGUEZ, puesto que trabaja en el hogar de la madre del demandante, y es quien lava y plancha la ropa del mismo, de igual manera indico que ha presenciado como la ciudadana CARMEN GABRIELA RODRIGUEZ, se dirigía a su cónyuge con gritos, y que la relación del ciudadano con sus hijos es buena, siendo el padre quien atiende las necesidades de sus hijos. En cuanto a la segunda testimonial rendida ciudadano Dalmiro Malaver, ante las preguntas formuladas en la audiencia de Juicio, señaló entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, FLORENTINO JOSE LAREZ QUIJADA y CARMEN GABRIELA RODRIGUEZ, ya que el referido ciudadano fue su alumno, y es médico de la comunidad de Tacarigua, que en varias oportunidades presencio en lugares públicos y en la comunidad, como la ciudadana CARMEN GABRIELA RODRIGUEZ, se ha dirigido a su cónyuge con improperios y que la misma no ha cumplido con su deber de esposa, ambos testigos manifestaron no tener ningún interés en el presente asunto. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la declaración de estos testigos fue rendida con naturalidad y detalle sobre estos hechos, por lo que esta Juzgadora valora ampliamente dichas deposiciones, por no haber contradicción en las mismas.

En este sentido y considerando las deposiciones rendidas, esta Juzgadora tiene la convicción que la causal alegada por la parte demandante, contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, fue demostrada, en cuanto a la categoría relativa a “la injuria”, por cuanto se demostró que la ciudadana, CARMEN GABRIELA RODRIGUEZ en lugares públicos y en su propio hogar ha proferido ofensas en contra de su cónyuge de forma reiterada, circunstancia que han lesionado el honor, buen concepto y la reputación del ciudadano FLORENTINO JOSE LAREZ QUIJADA, ante la comunidad de Tacarigua, asimismo quedó demostrado que con estos improperios la referida ciudadana abandono sus deberes conyugales, ya que es criterio de este Tribunal, que un cónyuge incumple sus deberes cuando trasgrede las normas que deben regir a un matrimonio, en cuanto a la comprensión, socorro y respeto, siendo este último fundamental, por cuanto toca la dignidad de la persona, es por lo que esta Juzgadora considera demostrada igualmente el abandono de los deberes conyugales, por parte de la ciudadana, CARMEN GABRIELA RODRIGUEZ a su cónyuge FLORENTINO JOSE LAREZ QUIJADA .-Así se declara.

Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares a favor de los hermanos de autos, quienes cuentan en la actualidad con once (11), de nueve (09) y de siete (07) años de edad, respectivamente, en este sentido se establece en cuanto a la Patria Potestad de los referidos hermanos, que será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana CARMEN GABRIELA RODRIGUEZ, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora.

Ahora bien, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.

Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve) correspondiendo para el mes de febrero de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 3.730,48 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 746,09 Bolívares, monto que es referencial, por cuanto en la actualidad no cubre muchos alimentos que forman parte de la canasta de cualquier niño, niña o adolescente, asimismo y requiriendo cada uno de los niños dicha cantidad mensual solo para alimentación, sin contar otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares, es por lo que en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga le preguntó al ciudadano FLORENTINO JOSE LAREZ QUIJADA, sobre estos rubros, refiriendo que él cubre todos los gastos de sus hijos, y que no tiene inconveniente en continuar sufragándolos, incluyendo los gastos de tareas dirigidas y mensualidades escolares de sus hijos, que asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES MENSUALES (1.290,00 Bs.), declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, es por lo que establece como monto de Obligación de Manutención a favor de cada hermano, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), resultando un monto total de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Asimismo se ordena al progenitor a continuar sufragando el 100 % de la mensualidad de la Institución Escolar de sus hijos y el seguro de salud del cual son beneficiarios, no obstante en relación a los gastos de medicinas que no están cubiertas por el seguro, así como lo concerniente a gastos extraordinarios, ropa y calzado que requieran los hermanos durante el año, ambos padres deberán sufragarlas en proporciones iguales, para asegurar el pago del 50% de estos gastos, los progenitores deberán resguardar las facturas personalizadas a los fines del reembolso correspondiente.

La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a una (1) cuota alimentaría cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada.

Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, FLORENTINO JOSE LAREZ QUIJADA, a partir del mes de Junio de 2014, en la cuenta personal de la ciudadana, CARMEN GABRIELA RODRIGUEZ, la cual se deberá aportar en autos, hasta tanto no conste esta información el obligado alimentario deberá entregar en efectivo dicho monto.

El relación al Régimen de Convivencia de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, y considerando lo señalado por el ciudadano, FLORENTINO JOSE LAREZ QUIJADA en la oportunidad de Juicio, en cuanto a que la progenitora en muchas ocasiones se lleva a sus hijos los fines de semana fuera de su hogar, y que éste no puede compartir ni programar con ellos los fines de semana, y considerando que en la actualidad todo el grupo familiar cohabita en la misma casa y considerando que conviviendo los niños con su padre, existe un contacto permanente entre el progenitor y sus hijos, se hace necesario entonces sólo regular un régimen de convivencia para garantizar los fines de semanas y períodos vacacionales, el cual se establece bajo los siguientes parámetros: 1) Los hermanos compartirán con el progenitor no custodio, fines de semana intercalados, desde el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar hasta el día domingo. 2) Los hermanos podrán disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el próximo año 2015, los hermanos disfrutaran el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutarán con el padre, y así de forma alterna año a año, asimismo las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2014 hasta el 16 de agosto de 2014 con el progenitor y desde el 17 de agosto de 2014 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la progenitora alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre de este año 2014 con la progenitora y desde el 27 de diciembre hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano FLORENTINO JOSE LAREZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.302.501, ASISTIDO por la ABG. NATHALY CARRASQUERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.208, en contra de la ciudadana, CARMEN GABRIELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-12.225.869, con fundamento en la causal segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, FLORENTINO JOSE LAREZ QUIJADA y CARMEN GABRIELA RODRIGUEZ, ante el Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado, cuya acta esta inserta bajo N° 14, folios 31 y 32 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2001.
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares de Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, respectivamente, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, en relación al referido niño, será ejercido por la madre, ciudadana CARMEN GABRIELA RODRIGUEZ.
CUARTO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de cada hermano, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), resultando un monto total de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a una (1) cuota alimentaría cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. Asimismo se ordena al progenitor a continuar sufragando el 100 % de la mensualidad de la Institución Escolar de sus hijos y el seguro de salud del cual son beneficiarios, no obstante en relación a los gastos de medicinas que no están cubiertas por el seguro, así como lo concerniente a gastos extraordinarios, ropa y calzado que requieran los hermanos durante el año, ambos padres deberán sufragarlas en proporciones iguales, para asegurar el pago del 50% de estos gastos, los progenitores deberán resguardar las facturas personalizadas a los fines del reembolso correspondiente. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, FLORENTINO JOSE LAREZ QUIJADA, a partir del mes de Junio de 2014, en la cuenta personal de la ciudadana, CARMEN GABRIELA RODRIGUEZ, la cual se deberá aportar en autos, hasta tanto no conste esta información el obligado alimentario deberá entregar en efectivo dicho monto.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hermanos de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) Los hermanos compartirán con el progenitor no custodio, fines de semana intercalados, desde el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar hasta el día domingo. 2) Los hermanos podrán disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el próximo año 2015, los hermanos disfrutaran el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutarán con el padre, y así de forma alterna año a año, asimismo las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2014 hasta el 16 de agosto de 2014 con el progenitor y desde el 17 de agosto de 2014 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la progenitora alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre de este año 2014 con la progenitora y desde el 27 de diciembre hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Merlyn Prieto

En la misma fecha, a las 3:30 Pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Merlyn Prieto


Exp: OP02-V-2013-000450