REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2013-000133
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: JOANNIFEL DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.846.329.
DEMANDADO: OSWALDO DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.275.454.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 25 de Febrero de 2013, la Defensa Publica Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor de los hermanos de autos, siendo que en el escrito libelar la demandada manifestó que el padre de sus hijos no ha querido cumplir con la obligación de manutención, desde el momento de su separación, desde el mes de diciembre de 2010, debiendo la madre asumir todos los gastos de manutención de los hermanos de autos, solicitando ayuda a familiares por no contar con un empleo estable; en tal sentido, solicito al Tribunal la fijación del monto de obligación de manutención por la cantidad de Bs. 1.875,00 o el equivalente al 30% de los ingresos del obligado.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 05 de Marzo de 2013, auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, en fecha 02 de Mayo de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano OSWALDO DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, se efectuó en los términos establecidos en la mismas.

Consta que en fecha 03 de Julio de 2013, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida a solicitud de parte, para el día 08 de Agosto de 2013, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por la Defensa Publica Segunda de Protección. Como consecuencia de la incomparecencia del demandado, no fue posible establecer acuerdo alguno, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, la Secretaria dejo constancia que en fecha 23-09-2013, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.

En fecha 17 de Octubre de 2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensa Publica Segunda de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se acordó dar por concluida la fase de sustanciación, mediante auto separado. Dicho auto fue dictado en fecha 16 de Enero de 2014, dándose por concluida la fase de sustanciación y acordándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En fecha 19 de Mayo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la cual fue celebrada bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 23-09-2013 por la Dirección de la Operadora de Turismo INTERTRAVELCLUB, C.A., por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano OSWALDO DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, labora en dicha empresa, desempeñando el cargo de Promotor, desde el 07-10-2010, devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00, cesta ticket a Bs. 26,5 por días trabajados, utilidades anuales de 30 días y demás beneficios de la ley. (Folios 58). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, OSWALDO DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a sus hijos.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera los hermanos de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano OSWALDO DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, esta Juzgadora observa del acervo probatorio, comunicación suscrita en fecha 23-09-2013 por la Dirección de la Operadora de Turismo INTERTRAVELCLUB, C.A., por medio de la cual se dejo constancia que el referido ciudadano labora en dicha empresa, desempeñando el cargo de Promotor, desde el 07-10-2010, devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00, cesta ticket a Bs. 26,5 por días trabajados, utilidades anuales de 30 días y demás beneficios de la ley. Documental que refleja que el obligado alimentario es personal fijo en una empresa privada y que por ende goza de estabilidad laboral, asimismo y por cuanto este sueldo data del año pasado y el mismo quedó por debajo del sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en este año fiscal, se presume que el obligado alimentario percibe por lo menos, el sueldo mínimo decretado, en consecuencia esta Juzgadora tomará como referencia a los fines de establecer la Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40), según Decreto No. 935 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.3401 de fecha 29 de Abril de 2014 fue aumentado el Salario Mínimo Urbano a

Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que los mismos cuentan con trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de de febrero de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 3.730,48 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 746,09 Bolívares, monto que es referencial, por cuanto en la actualidad no cubre muchos alimentos, que forman parte de la canasta de cualquier niño, niña o adolescente. En tal sentido, esta Juzgadora considerando la canasta alimentaría y demás necesidades de los hermanos de autos, así como el sueldo mínimo vigente, así como la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, es por lo que esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900,00), resultando un monto total de manutención la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.800,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Básico que le corresponda al obligado alimentario, de forma automática y sin notificación o supervisión del Tribunal.

Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.

En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera los hermanos de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.

Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, OSWALDO DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, y depositados en la cuenta de ahorros N° 0003-0054-37-0100225384 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana, JOANNIFEL DEL CARMEN SUAREZ, a partir del mes de Mayo de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a los hermanos de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc, asimismo se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión. Ofíciese y Cúmplase.



IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana JOANNIFEL DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.846.329, a favor de sus hijos, los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en contra del ciudadano OSWALDO DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.275.454. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.600,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera los hermanos de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, OSWALDO DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, y depositados en la cuenta de ahorros N° 0003-0054-37-0100225384 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana, JOANNIFEL DEL CARMEN SUAREZ, a partir del mes de Mayo de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a los hermanos de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc, asimismo se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión. Ofíciese y Cúmplase.
QUINTO: Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Provisional de Obligación de Manutención decretada por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 13 de Enero de 2014.
Por último, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Merlyn Prieto

En la misma fecha, a las 12:30 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Merlyn Prieto


Exp: OP02-V-2013-000133 Sentencia Nro: 80/2014