REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2012-000759
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: VICTORIA MARÍN DE PENOTH, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad V-4.655.618.
DEMANDADA: VILLOHANA VANESSA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la de la Cédula de Identidad Nº V-16.455.680.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 10 de Diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de Colocación Familiar, a favor de los adolescentes de autos, incoado por la abuela paterna de los mismos, quien solicitar al Tribunal, le fuese otorgada la Colocación Familiar de sus nietos, en virtud del fallecimiento de su hijo y padre de los adolescentes, y por cuanto los mismos tuvieron problemas con la progenitora, ya que la madre de sus nietos no ha querido entregarles lo que por ley les corresponde, en virtud del fallecimiento del progenitor, señalando igualmente, que corre en este Circuito Judicial de Protección, demanda de Rendición de Cuentas, incoado por el mayor de los adolescentes, en contra de su progenitora.
El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 14 de Diciembre de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08 de Enero de 2013, se dicto Medida de Colocación Familiar a favor de los hermanos de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela paterna, ciudadana VICTORIA MARÍN DE PENOTH. En fecha 10 de Enero de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 30 de Enero de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 29-01-2013, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
El día 14 de Marzo de 2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistida por la Defensa Publica Primera, también estuvo presente la Representación de la Defensa Publica Cuarta, supliendo en dicho acto a la Defensora Publica Segunda, quien había asistido a la parte demandante desde el inicio del procedimiento, de igual manera compareció la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y a pesar de no requerirse de la materialización de algún otro elemento probatorio, se acordó la prolongación de la audiencia, para el día 10 de Mayo de 2013, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de los hermanos de autos, a quienes se les garantizo su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que ya fueron debidamente revisados los medios probatorios que constan de autos, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 20 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia se celebró en fecha 13 de Mayo de 2014, de conformidad con los parámetros establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano JULIO RAMON PENOTH MARIN, emitida por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo N° 381, folio 381 en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2004; en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 01-05-2004, a consecuencia de “Hemorragia interna aguda – Traumatismo toraco abdominal cerrado severo – Accidente de transito (volcamiento)”, dejando dos hijos de nombres “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 12-03-2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadanas VILLOHANA VANESSA BETANCOURT, VICTORIA MARÍN DE PENOTH, y a los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De las observaciones y evaluaciones realizadas al grupo familiar, se pudo determinar que los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se encuentran abrigados e integrados en el hogar de su tía paterna señora Victoria Carolina, quien los tiene bajo su protección desde que abandonaron el hogar materno, en fechas diferentes: desde hace un año el adolescente y aproximadamente hace dos meses, y no en el hogar de la abuela paterna, a quien se le dictó medida provisional de colocación familiar. Información constatada por la visita domiciliaria efectuada en ambos hogares y por lo expresado por la abuela paterna. Se pudo conocer que el abandono del hogar materno, se debió a la mala relación materno filial. La madre manifiesta que después del fallecimiento del padre de sus hijos, estos asumieron un comportamiento rebelde, incurriendo en el desacato a su autoridad e incumplimiento a las normas establecidas en el hogar, abandonando el hogar y desde entonces no mantienen ningún tipo de contacto con ella, pudiéndose observar y constatar que la madre descuida lo referente a las necesidades de sus hijos (afecto, alimentación, educación, recreación) dejándolo bajo la responsabilidad de la familia extendida paterna. Por lo cual se concluye que es conveniente afianzar los lazos maternos filiales, ya que, se encuentra en la actualidad en la adolescencia, en donde requiere de la figura materna que lo oriente y guíe. Así mismo la niña requiere de los cuidados y atención materna. Por lo antes planteado, es necesario que la madre cumpla con su obligación de manutención de sus hijos con el fin de garantizarle sus derechos, para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. En conclusión, los hogares evaluados cuentan con buenas condiciones de estabilidad económica y de habitabilidad. De acuerdo con la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas la señora Villohana Vanessa Betancourt Marín no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan ejercer su rol de Madre. Se muestra poco dispuesta a aportar información, actitud reticente y expectante, se le explica el propósito de la evaluación y accede a colaborar con la entrevista; sin embargo, es una mujer que presenta cierto grado inmadurez y baja resonancia afectiva. Se recomienda reciba orientaciones psicológicas, para mejorar la calidad del vinculo materno filial. De acuerdo a la entrevista y a los resultados obtenidos de la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Victoria Nicolasa Marín de Penoth, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. De acuerdo a los resultados obtenidos de los componentes del informe, se concluye que el adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental, sin embargo se muestra visible afectado por el inadecuado manejo y ruptura de la relación materno filial y la pérdida del padre biológico, pérdida aún no superada o duelo no elaborado. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”posee una capacidad de análisis e inteligencia superior para su edad. Presenta un manejo adecuado de la relación afectiva con su abuela paterna y su hermano mayor. Rechaza a la madre biológica y a la pareja actual de esta. Para el momento de la entrevista, la niña expresa: “Me fui a casa de mi abuela porque ella me pegaba mucho, me mandaba a barrer, limpiar, cocinar, lo único que ella hacía, era lavar; él también me maltrataba y como tiene la mano pesada me dejaba la marca (refiriéndose a la actual pareja de la madre)”. (Folios 33 al 46).
2) Reporte suscrito en fecha 25-11-2013 por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario deja expresa constancia que en fecha 17/11/2013, se realizo visita domiciliara en el hogar de la señora Villohana Vanesa Betancourt, con la finalidad de constatar la situación actual en cuanto a la convivencia de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
relacionado al Asunto: OP02-V-2012-000759. Situación Actual En la entrevista realizada a la señora Villohana Vanessa Betancourt madre biológica de los hermanos, se pudo conocer que los mismos se encuentran integrados al hogar materno de manera voluntaria, después de haber convivido en el hogar de su tía paterna por mas de un año a raíz de la muerte del padre y por las malas relaciones que mantenían para entonces con la madre, quien refiere que el día 3 de septiembre del año en curso sus hijos se presentaron en el hogar y le manifestaron su deseo de regresar nuevamente al mismo, debido a que en el hogar de su tía paterna los maltrataban física, verbal y psicológicamente, especialmente a la niña a quien era sometida a actividades del hogar no acorde a su edad y al negarse era castigada con un trato cruel, no permitiéndoles ni siguiera un espacio digno para dormir, ante tales maltratos se revelaron y tomaron la decisión de volver a su hogar materno, donde se encuentran integrados y recibiendo el afecto y la comprensión de la madre y los demás miembros del grupo familiar. En la presente entrevista se pudo conocer que tanto el adolescente como la niña han mejorado su comportamiento de rebeldía hacia la madre, mostrándose mas colaboradores, respetuosos y afectivos, así mismo asisten diariamente a sus actividades escolares, el adolescente fue promovido al quinto año y la niña al sexto grado de primaria con satisfactorio rendimiento académico y apegados a las normas establecidas en el hogar. Igualmente, se pudo conocer que la señora Villohana Vanessa Betancourt dio a luz recientemente una niña, procreada de la relación concubinaria que mantiene con el señor Miguel Antonio Berletta , quien la apoya en la crianza de sus hijos , con los cuales mantiene buenas relaciones, se desempeña como pescador para traer el sustento al hogar, mientras la señora Villohana Vanessa Betancourt , se dedica al cuidado de sus hijos y colabora económicamente con los gastos del hogar a través de una pensión de sobreviviente. Durante la entrevista la señora Villohana Vanessa Betancourt, manifiesta su alegría por el regreso de sus hijos al hogar, mostrando disposición en brindarles el afecto, apoyo y estabilidad que tanto necesitan después de haber vivido momentos difíciles.”.
A dicho informe y reporte elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA, como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, VICTORIA MARÍN DE PENOTH, la Colocación Familiar de los hermanos de autos,; cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela paterna de los referidos hermanos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el progenitor de los hermanos de autos, falleció en fecha 01-05-2004, y raíz de dicho fallecimiento, surgieron problemas entre la progenitora y los hermanos de autos, al punto de que el adolescente de autos inicio ante el Tribunal, un demanda por rendición de cuentas, alegando que la progenitora se ha negado a dar a sus hijos lo que les corresponde en virtud del fallecimiento del progenitor; asimismo se evidencia, que el adolescente vive en el hogar de la abuela paterna, desde el mes de mayo de 2011.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las ciudadanos; adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadanas VILLOHANA VANESSA BETANCOURT, VICTORIA MARÍN DE PENOTH, así como a los hermanos de autos, apreciándose que tanto la abuela materna como la progenitora, no presentaron ninguna alteración psicopatológica que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer sus respectivos roles, sin embargo, se pudo apreciar que la progenitora, ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT, presento cierto grado de inmadurez afectiva, y se recomendó recibir orientaciones psicológicas para mejorar la calidad del vinculo materno filial. Sin embargo, consta que una vez recibido el expediente por este Tribunal de Juicio y iniciada la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, la Representación de la Defensa Publica manifestó tener conocimiento de que los hermanos de autos habían regresado al hogar materno, en tal sentido, se acordó el diferimiento de la audiencia, a fin de constatar a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la situación de los hermanos de autos, evidenciándose de reporte suscrito Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social, que los mismos se encontraban integrados al hogar materno de manera voluntaria, siendo que en el mes de septiembre de 2013, se presentaron en el hogar materno y manifestaron su deseo de regresar al mismo, debido a que en el hogar de su hogar extendido paterno los maltrataban física, verbal y psicológicamente, asimismo, se pudo conocer que tanto el adolescente como la niña han mejorado su comportamiento de rebeldía hacia la madre, mostrándose mas colaboradores, respetuosos y afectivos, asistiendo diariamente a sus actividades escolares, y apegados a las normas establecidas en el hogar. Hecho sobrevenido que no puede ser obviado por esta Juzgadora, en tal sentido, y por cuanto se evidencia de las actas y del acervo probatorio que la madre biológica mostró disposición en brindarles a sus hijos el afecto, apoyo y estabilidad que tanto necesitan después de haber vivido momentos difíciles; es por lo que esta Juzgadora debe acordar la REINTEGRACIÓN de los hermanos, el adolescente y la niña, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, con su progenitora, ciudadana, VILLOHANA VANESSA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.455.680, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SUS HIJOS, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.
En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos dos seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT, acompañada de sus hijos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso así lo amerita.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana VICTORIA MARÍN DE PENOTH, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad V-4.655.618, en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN de los hermanos, el adolescente y la niña, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, con su progenitora, ciudadana, VILLOHANA VANESSA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.455.680, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SUS HIJOS, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.
SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos dos seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT, acompañada de sus hijos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso así lo amerita. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas,. Conste.-
El Secretario,
Abg. Merlyn Prieto
Exp: OP02-V-2012-000759 Sentencia Nro: 77/2014
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