REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2012-000686
PROCEDENCIA: FISCALIA OSCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: MERARI FRINET DE JESUS RAMIREZ ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.537.304.
DEMANDADO: REYNIER RODRIGUEZ PEREZ, cubano, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte N° 0830260.
NIÑAS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 07 de Noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección. El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 12 de Noviembre de 2012 se dictó auto de admisión y se ordeno la notificación del demandado. En fecha 29 de Noviembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano REYNIER RODRIGUEZ PEREZ, se efectuó en los términos indicados en la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El día 21 de Febrero de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante. Como consecuencia de la no comparecencia de la parte demandada, no fue posible establecer acuerdo alguno, en tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 14 de Marzo de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 13-03-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
El día 01 de Abril de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidas, tanto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Publica Segunda, respectivamente. En dicha oportunidad, el padre propuso compartir con sus hijas los días domingos de 09:00 a.m. a 12:00 p.m., manifestando la progenitora, estar de acuerdo, en tal sentido el Tribunal procedió a Homologar el acuerdo. Seguidamente, fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elementos probatorios, se dejo constancia que se daría por finalizada la fase, mediante auto separado. En fecha 16 de Julio de 2013, se dicto auto mediante el cual, siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2013, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.
II-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala:
“Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos MERARI FRINET DE JESUS RAMIREZ ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.537.304, y REYNIER RODRIGUEZ PEREZ, cubano, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte N° 0830260, manifestaron estar dispuestos a conciliar respecto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas, asimismo la posibilidad de tener un régimen de convivencia familiar abierto, por cuanto el padre de acuerdo a lo señalado en la audiencia de Juicio, trabaja en el Hotel Venetur de lunes a viernes y algunos sábados y domingos en otro hotel en Playa el Agua, asimismo señaló que se le dificulta compartir con sus hijas en las temporadas (vacaciones escolares), por cuando es la época del año con mayor turismo y en consecuencia con mayor trabajo, asimismo informó que sus vacaciones son en el mes de octubre, estas dificultades las conoce la progenitora de la niñas, quien colaboró para flexibilizar el régimen de convivencia familiar y así adaptarlo al horario laboral del progenitor de sus hijas. En consecuencia, visto lo manifestado por ambos progenitores en la oportunidad de la audiencia de juicio, y por cuanto hubo una autocomposición procesal en este asunto, la cual no vulnera los intereses de las niñas, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, respectivamente, y garantizan el principio de co-parentalidad, de realidad, así como garantizan el derecho al contacto físico y permanente entre el progenitor y sus hijas, derecho correlativo entre padres e hijos, es por lo que esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales homologa en cada uno de sus términos dicha conciliación celebrada.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES los acuerdos suscritos por los ciudadanos, MERARI FRINET DE JESUS RAMIREZ ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.537.304, ASISTIDA por la ABG. ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; y REYNIER RODRIGUEZ PEREZ, cubano, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte N° 0830260, ASISTIDO por la ABG. MARIA CELESTE DE CASTRO, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; quedando establecido el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de las niña de autos, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano REYNIER RODRÍGUEZ PEREZ, se compromete a continuar comunicándose con sus hijas vía telefónica, por lo menos tres veces a la semana en consecuencia, éste deberá llamarla al numero telefónico 0426-596 90 99.
SEGUNDO: Las niñas compartirán con su progenitor no custodio, todos los fines de semana, ya sea sábado y domingo o uno solo de estos días, con o sin pernocta, dependiendo de las circunstancias laborales del progenitor, quien se compromete a buscarlas en el hogar materno y regresarlas en la misma dirección. Dicho régimen se comenzará a ejecutar desde el día 17-05-2014. A los fines del conocimiento de las circunstancias laborales del padre, este se compromete a comunicarle a la progenitora vía mensaje de texto, el día, la hora y si habrá o no pernocta de las niñas en el hora del progenitor, debiendo comunicarse por lo menos con 24 horas de antelación a la convivencia.
TERCERO: En la época de vacaciones decembrinas, dependiendo de las circunstancias laborales del progenitor, este compartirá con sus hijas las horas que tenga disponible y para ello se comunicará con la madre de las niñas por lo menos con 24 horas de antelación a la convivencia. Igualmente se comprometen a respetar la convivencia de los fines de semana acordada en la cláusula anterior.
CUARTO: En la época de vacaciones escolares, los períodos correspondientes a las fiestas de Carnaval y de Semana Santa, los padres acuerdan respetar la convivencia de los fines de semana acordada, así como cualquier día u horas que el progenitor tenga disponible en su trabajo.
QUINTO: En relación a las vacaciones del progenitor, las cuales disfruta para el mes de octubre de cada año, el progenitor se compromete a involucrarse en mayor medida en el proceso educativo de sus hijas, en el área de salud, recreativa, respetando igualmente los fines de semana de la convivencia. Asimismo, ambos padres se comprometen a conversar sobre la posibilidad de que las niñas puedan viajar al lugar de residencia de origen del padre y así canalizarlo con la institución escolar.
SEXTO: En sus cumpleaños las niñas compartirán con ambos padres y el día de cumpleaños de los padres las niñas compartirán con el que esté de cumpleaños, igualmente, disfrutaran el día del padre con el padre y el día de la madre con la progenitora.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, a las11:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Merlyn Prieto
Exp: OP02-V-2012-000686 Sentencia Nro: 76/2014
|