REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000217
PROCEDENTE: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: NELSON LUIS ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.638.187.
DEMANDADA: ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUILAR, de venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.223.608.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 11 de Abril de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos, apreciándose en el escrito libelar que la parte actora, manifestó que la madre de su hijo no ha cumplido con su deber y obligación de permitir la convivencia con el niño, en tal sentido solicito al tribunal, fuese establecido un régimen de convivencia familiar, estableciendo los términos del mismo.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y una vez admitida la misma, se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 24 de Abril de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito, dejo expresa constancia que la notificación de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUILAR, fue practicada correctamente, en los términos indicada en la misma.

En fecha 07 de Mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes; quienes establecieron acuerdos a favor de su hijo en los siguientes términos: Régimen de Convivencia Familiar: “La madre se compromete a llevar al niño a Tacarigua, sector Alto el gallego, casa de la señora Arelis, los días sábados, desde las 3:00 pm hasta las 5:00 pm, de manera intercalada, a partir del 18 de Mayo del corriente año. Igualmente se comprometen a comparecer a una próxima audiencia para el día MIERCOLES 19-06-2013, a las 10:30 am, para la prolongación de la presente fase, una vez hayan comparecido a la audiencia de mediación de la obligación de manutención.”. Dicho acuerdo parcial, fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa.

En fecha 19 de Junio de 2013, el Tribunal de la causa celebro la prolongación de la fase de mediación, a fin de conocer los resultados de la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar acordado en beneficio del niño de autos, oportunidad en la cual, luego de las intervenciones de las partes, se dio por concluida la fase de mediación del presente asunto. En fecha 09 de Julio de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito, dejo expresa constancia que el día 08-07-2013, había vencido el lapso probatorio concedido a cada una de las partes intervinientes en el procedimiento.

El día 30 de Julio de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada en el procedimiento, así como la presencia de las Representaciones de la Defensa Publica Tercera y del Ministerio Público, especialistas en materia de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Consta que en fecha 02 de Agosto de 2013, fue aperturado Cuaderno Separado, signado con la nomenclatura OH04-X-2013-000050 DE Medida Cautelar de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en el cual consta que en fecha 05 de Agosto de 2013, se dicto Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: “El padre podrá compartir con el niño en casa de la madre un (01) día los fines de semanas, de manera intercalada, es decir, si una semana comparte el día sábado, la semana siguiente compartirá el día domingo, de 08: 30 a 12: 00 am y así sucesivamente, para lo cual ambos padres deberán prodigarse respeto así como consideración con los demás familiares que habiten en la misma.”.

En fecha 09 de Noviembre de 2013, fue celebrada la prolongación de la audiencia, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, en consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección, para lo cual ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a objeto de que se realizara reitineración del presente asunto al Tribunal mencionado.

Mediante autos de fecha 17 de Enero de 2014, el Tribunal de Juicio, dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia de juicio de la presente causa. Consta que en fecha, 07 de Mayo de 2014 se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
APORTADAS POR LA DEMANDADA:PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Esta Juzgadora no valora dicha documental, por cuanto la misma fue objeto de valoración entre las pruebas aportadas por la parte demandante reconvenida.
2) Fotografías correspondientes al hogar del ciudadano NELSON LUIS ASTUDILLO, de las cuales se evidencia que el mismo esta en estado de construcción. (Folio 42). Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, A pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora Les otorga valor probatorio apreciando las condiciones sociales de la vivienda, las cuales fueron ratificadas por la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario.

3) Copia simple Medidas de Protección y Seguridad suscrita en fecha 14-03-2013 por la Dirección de Atención de la Mujer Victima de Violencia del Instituto Neoespartano de Policía, con ocasiona a la denuncia formulada por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUILAR, en contra del ciudadano NELSON LUIS ASTUDILLO, en tal sentido fueron decretadas las siguientes medidas: Prohibición de acercamiento a la mujer, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún integrante de la familia. Prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensajes de texto o de voz. (Folio 43). Por otro lado, se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio el ciudadano NELSON LUIS ASTUDILLO, mostró a efectus vivendi una boleta de citación librada en el asunto signado bajo el N° OP01-S-2013-001144, en la cual se evidencio que al referido ciudadano se le sigue un procedimiento por la por presunta comisión de Violencia Psicológica, llevado por la Abg. Mary Carmen Vásquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer, de esta Circunscripción Judicial, indicando el prenombrado ciudadano, que la imputación del delito fue una medida tomada, en relación a una discusión normal sostenida con la madre de su hijo, pero que no hubo una violencia verbal; declaración de parte valorada conforme a lo establecido en el Artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, a dichas documentales, se le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, por cuanto las mismas son emanadas de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio suscrito en fecha 13-08-2013 por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de este estado, mediante el cual se informo que en dicho Circuito cursa expediente signado con la nomenclatura OP01-P-2012-002231, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 04 del referido Circuito, siendo el imputado, el ciudadano NELSON LUIS ASTUDILLO, y las victimas, los niños de la Unidad Educativa Rafael Salazar Brito, en el cual consta el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. (Folio 60). Asimismo esta Juzgadora procedió a preguntarle al referido ciudadano que explicara este asunto penal, en el cual estuvo incurso, señalando que fue debido a que era portero de esa Institución Escolar y deje salir a unos niños de la Institución, declaración que se le otorgó valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 de la LONNA, asimismo esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 31-10-2013 por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos NELSON LUIS ASTUDILLO y ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUILAR. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones sugerencias: “Presentado los diversos aspectos contentivos del estudio de ambos hogares se concluye lo siguiente: El niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se encuentra conviviendo actualmente con su madre, después de la separación de sus padres, donde se le han canalizado sus necesidades con adecuado soporte y contención afectiva. La señora Arelis del Carmen Azocar Aguiar, cumple con su rol materno a cabalidad. En cuanto a la relación paterno filial, la misma se da a través de un Régimen de Convivencia provisional que no se cumple como fue dispuesto, según refiere el padre, la madre interfiere y obstaculiza el contacto, en tanto que la madre atribuye esta situación a su deseo de proteger al niño ya que considera al padre una persona violenta y la vivienda no reúne las condiciones adecuadas para el buen desenvolvimiento de su hijo. En cuanto a las condiciones de ambas viviendas se pudo observar que la de la madre se encuentra en condiciones adecuadas de estructura y habitabilidad, en cuanto a la del padre, reviste de inseguridad para la vida del niño, se observaron en todos sus espacios materiales y equipos de construcción, escombros vidrios, relacionados con la construcción de la vivienda que aun no está consolidada, así mismo malas condiciones de organización e higiene. Tomando en consideración todos los aspectos contentivos del informe se considera necesaria la revisión de dicho régimen, ya que el padre manifiesta su disposición de compartir con su hijo y estrechar los lazos afectivos. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Nelson Luis Astudillo no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Padre. Sin embargo debe recibir orientación para el adecuado manejo de la comunicación con la madre de su hijo pues es un niño pequeño que aún no puede expresarse y a través de la madre puede conocer las necesidades de su pequeño hijo. Es conveniente afianzar la relación paterno filial, a través del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, con el fin de garantizarle al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”sus derechos, para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Además de preservarles su Interés Superior. Orientar a la Madre Biológica para que pueda brindarles a su hijo un espacio de libertad donde puedan mantener contacto con su padre biológico y que no se obstaculice mediante conflictos la relación paterno filial. Durante la aplicación de las pruebas psicológicas, se pudo observar que la señora Arelis del Carmen Azocar Aguiar se percibe como una mujer convencional, impresiona cognitivamente promedio, adecuada comunicación. Flexible, muestra poco interés en el contacto social. Se presenta como una mujer que dice confiar en si misma pero no en los demás, foco de energía bajo para emprender sus actividades. Se dice desorganizada, con tolerancia a la frustración, no resuena afectivamente en la expresión emocional y de su situación actual.”. (Folio 89 al 99). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala “Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

De las actas procesales se desprende que la demandada, ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUILAR, fue debidamente notificada de la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo dicha ciudadana a la Fase de Mediación y conciliando de forma provisional un Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos, por pocas horas los días sábados en casa de la abuela materna del niño.

En este orden de ideas, consta que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas en el artículo 484 de la LOPNNA, procedió a preguntarle al ciudadano, NELSON LUIS ASTUDILLO, si en algún momento se cumplió el Régimen de Convivencia Familiar acordado en el mes de mayo de 2013, señalando el referido ciudadano que solo se cumplió en cinco (05) oportunidades, dada a la negativa de la madre para su cumplimiento, el mismo se cumplió en el hogar de la abuela materna, manifestando igualmente su disconformidad con el lugar de cumplimiento del régimen, indicando entre otras cosas, que la madre tiene problemas familiares y resulta incomodo la convivencia en dicho hogar, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, circunstancia que ilustra a esta Juzgadora que la ciudadana, ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUILAR, esta obstaculizando el Régimen de Convivencia Familiar fijado a favor de su hijo, lo cual repercute en una violación del derecho de el de mantener contacto permanente y directo con su padre, por lo que se EXHORTA a la referida ciudadana a colaborar en aras que se garantice este derecho.-

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; NELSON LUIS ASTUDILLO y ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUILAR, no presentando ninguno de los dos alteraciones psicopatológicas que evidencian signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer sus roles de padres. Por otro lado consta del informe social practicado al ciudadano, NELSON LUIS ASTUDILLO, que reside en una zona rural del Municipio Gómez de este estado, con características campestres, con vía de acceso de tierra, siendo que la vivienda ocupada se encuentra en proceso de culminación de la construcción, distribuida en dos habitaciones, con escaso mobiliario, con malas condiciones de organización e higiene, circunstancia físico-ambientales que fueron ratificadas por la trabajadora social en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo cual ilustra a esta Juzgadora que en la actualidad no están dadas las condiciones físico-ambientales para establecer un Régimen de Convivencia con Pernocta. Y ASI SE ESTABLECE

Por todo lo expuesto este Tribunal debe garantizar el derecho constitucional del niño de autos, de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor, no obstante y para establecer un régimen acorde a los hechos demostrados en este asunto, debe quien Juzga valorar en primer lugar, la edad evolutiva del niño, quien cuenta con 1 año y 7 meses de edad, por lo que requiere mayores atenciones y cumplimiento de sus rutinas diarias, asimismo y considerando que el niño no ha tenido mucho contacto con su padre se establece la progresividad del régimen, restringiendo la pernocta, por falta de condiciones adecuadas en el hogar del padre. Asimismo y por cuanto existe una medida de protección y seguridad a favor de la progenitora del niño, debe quien Juzga establecer una cierta distancia al momento de buscar y entregar al niño, así como oficiar a la Instancia competente a los fines de advertir sobre el presente régimen de convivencia. En consecuencia y considerando todos estos elementos es por lo que se fija un régimen de convivencia bajo los siguientes parámetros:

El progenitor compartirá con su hijo los días sábados desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., los primeros dos encuentros se efectuaran en el hogar de la abuela materna del niño. Estos encuentros tendrán lugar el día 17 y 24 de mayo de 2014 A partir del tercer encuentro el progenitor podrá compartir con su hijo todos los sábados desde las 2:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., para ello deberá buscarlo en la parte externa del domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá por un período de dos meses, es decir, desde el día 31 de mayo de 2014 hasta el día 2 de agosto de 2014. Vencido los dos meses el progenitor compartirá con su hijo todos los sábados desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., para ello deberá buscarlo en la parte externa del domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá por un período de dos meses, es decir, desde el día 9 de agosto de 2014 hasta el día 11 de octubre de 2014. Vencido los dos meses, el progenitor podrá compartir con su hijo todos los sábados y domingos cada quince días, sin pernocta, desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., para ello deberá buscarlo en la parte externa del domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá de forma definitiva.

En la época de vacaciones decembrinas, el niño compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole este año 2014 a la progenitora compartir con su hijo la primera mitad de las vacaciones decembrinas, desde el día 20/12/2014 hasta el día 26/12/2014 inclusive y el progenitor compartirá la segunda mitad de las vacaciones decembrinas, desde el día 27/12/2014 hasta el 03/01/2015 inclusive, alternándose año a año. Con respecto al periodo de convivencia correspondiente al progenitor, se establece que las mismas serán sin pernocta, pudiendo el padre compartir con su hijo todos los días, en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., debiendo buscar y retornar al niño en la parte externa al hogar materno.

Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de su hijo, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2015 el progenitor disfrutará con su hijo durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con su hijo el período de semana santa. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive, alternando este período año a año. Con respecto a los periodos correspondientes al progenitor, se establece que los mismos serán sin pernocta, pudiendo el padre compartir con su hijo todos los días, en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., debiendo buscar y retornar al niño en la parte externa del hogar materno del niño. Se prohíbe al ciudadano, NELSON LUIS ASTUDILLO a llevar a su hijo a su domicilio, por no ofrecer el mismo las condiciones de seguridad para la convivencia familiar.

El progenitor que este de cumpleaños, tendrá el derecho de compartir con su hijo, en caso del padre, si cae día de semana será disfrutado en las horas que pueda disponer de acuerdo a sus obligaciones laborales, para ello deberá avisar a la progenitora del horario que disponga, siempre y cuando retorne a su hijo a las 5.00 pm en la parte externa del hogar de su madre, en caso de caer fin de semana compartirá desde las 10:00 am hasta las 5:00 pm, independientemente que ese día le corresponda a la progenitora disfrutar con su hijo. Igualmente la progenitora, podrá compartir su cumpleaños con su hijo, en caso de caer fin de semana, independientemente que le corresponda ese día con su padre.

El niño pasara los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día, en relación al día del padre de este año 2014, se establece que el niño comparta con su padre desde las 12:00m hasta las 5:00pm y en los años sucesivos desde las 10:am hasta las 5:00pm, independientemente que ese día le corresponda al otro progenitor disfrutar con su hijo.

El niño tendrá derecho a compartir su cumpleaños con sus dos progenitores en caso de caer día de semana será disfrutado por el progenitor no custodio desde las 10:00 am hasta las 2:00 pm, y se ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con su hijo.

Asimismo, se EXHORTA a los ciudadanos NELSON LUIS ASTUDILLO y ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario ha llevarse a cabo proceso e orientaciones psicológicas a los fines de la obtención de herramientas para el adecuado ejercicio de sus roles paternos.

Ahora bien, a los fines de garantizar sus necesidades del niño de autos y que no se altere su rutina diaria, la progenitora deberá facilitar todo los implementos para garantizar sus necesidades (coche, pañalera, etc). De igual manera, se ordena a la ciudadana, ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, a entregar al progenitor del niño con anterioridad al 31 de mayo de 2014, un manual de notas, con las necesidades del niño a nivel alimentario, fisiológico y advertir las horas de sueño, o algún otro parámetro que considere pertinente para el desenvolvimiento rutinario del niño. En consecuencia y a los fines del cumplimiento del régimen impuesto, así como de lo ordenado, se ordena a notificar a la progenitora del niño.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, dictada en fecha 05 de Agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR procedente de la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano NELSON LUIS ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.638.187, en contra de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, de venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.223.608, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar entre el niño y su progenitor no custodio, bajo siguientes parámetros:
SEGUNDO: El progenitor compartirá con su hijo los días sábados desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., los primeros dos encuentros se efectuaran en el hogar de la abuela materna del niño. Estos encuentros tendrán lugar el día 17 y 24 de mayo de 2014 2) Al partir del tercer encuentro el progenitor podrá compartir con su hijo todos los sábados desde las 2:00 pm hasta las 5:30 p.m., para ello deberá buscarlo en la parte externa del domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá por un período de dos meses, es decir, desde el día 31 de mayo de 2014 hasta el día 2 de agosto de 2014 . 3). Vencido los dos meses el progenitor compartirá con su hijo todos los sábados desde las 10:00 am hasta las 5:00 pm, para ello deberá buscarlo en la parte externa del domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá por un período de dos meses, es decir, desde el día 9 de agosto de 2014 hasta el día 11 de octubre de 2014. 4) Vencido los dos meses, el progenitor podrá compartir con su hijo todos los sábados y domingos cada quince días, sin pernocta, desde las 10:00 am hasta las 5:00 p.m., para ello deberá buscarlo en la parte externa del domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá de forma definitiva.
TERCERO: En la época de vacaciones decembrinas, el niño compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole este año 2014 a la progenitora compartir con su hijo la primera mitad de las vacaciones decembrinas, desde el día 20/12/2014 hasta el día 26/12/2014 inclusive y el progenitor compartirá la segunda mitad de las vacaciones decembrinas, desde el día 27/12/2014 hasta el 03/01/2015 inclusive, alternándose año a año. Con respecto al periodo de convivencia correspondiente al progenitor, se establece que las mismas serán sin pernocta, pudiendo el padre compartir con su hijo todos los días, en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., debiendo buscar y retornar al niño en la parte externa al hogar materno.
QUINTO: Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de su hijo, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2015 el progenitor disfrutará con su hijo durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con su hijo el período de semana santa. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive, alternando este período año a año. Con respecto a los periodos correspondientes al progenitor, se establece que los mismos serán sin pernocta, pudiendo el padre compartir con su hijo todos los días, en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., debiendo buscar y retornar al niño en la parte externa del hogar materno del niño. Se prohíbe al ciudadano, NELSON LUIS ASTUDILLO a llevar a su hijo a su domicilio, por no ofrecer el mismo las condiciones de seguridad para la convivencia familiar.
SEXTO: El progenitor que este de cumpleaños, tendrá el derecho de compartir con su hijo, en caso del padre, si cae día de semana será disfrutado en las horas que pueda disponer de acuerdo a sus obligaciones laborales, para ello deberá avisar a la progenitora del horario que disponga, siempre y cuando retorne a su hijo a las 5.00 pm en la parte externa del hogar de su madre, en caso de caer fin de semana compartirá desde las 10:00 am hasta las 5:00 pm, independientemente que ese día le corresponda a la progenitora disfrutar con su hijo. Igualmente la progenitora, podrá compartir su cumpleaños con su hijo, en caso de caer fin de semana, independientemente que le corresponda ese día con su padre.
SEPTIMO: El niño pasara los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día, en relación al día del padre de este año 2014, se establece que el niño comparta con su padre desde las 12:00m hasta las 5:00pm y en los años sucesivos desde las 10:am hasta las 5:00pm, independientemente que ese día le corresponda al otro progenitor disfrutar con su hijo.
OCTAVO: El niño tendrá derecho a compartir su cumpleaños con sus dos progenitores en caso de caer día de semana será disfrutado por el progenitor no custodio desde las 10:00 am hasta las 2:00 pm, y se ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con su hijo.
NOVENO: Se EXHORTA a los ciudadanos NELSON LUIS ASTUDILLO y ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario ha llevarse a cabo proceso e orientaciones psicológicas a los fines de la obtención de herramientas para el adecuado ejercicio de sus roles paternos.
DECIMO: Se ordena a la ciudadana, ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, a entregar al progenitor del niño con anterioridad al 31 de mayo de 2014, un manual de notas, con las necesidades del niño a nivel alimentario, fisiológico y advertir las horas de sueño, o algún otro parámetro que considere pertinente para el desenvolvimiento rutinario del niño, a los fines que el progenitor durante el tiempo que el niño comparta con éste, le pueda garantizar sus necesidades y que no altere su rutina diaria, asimismo deberá facilitar todo los implementos para garantizar sus necesidades (coche, pañalera, etc). En consecuencia y a los fines del cumplimiento del régimen impuesto, así como de lo ordenado en este ordinal, se ordena a notificar a la progenitora del niño.
DECIMO PRIMERO: Se ordena notificar del Régimen de Convivencia Familiar aquí dispuesto al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, expediente Nro: OP01-S-2013-001144, a los fines que no se considere este régimen como violación a la medida de protección y seguridad que esta dictada a favor de la ciudadana, ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR.
DECIMO SEGUNDO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, dictada en fecha 05 de Agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por ultimo, se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Merlyn Prieto

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Merlyn Prieto


Exp: OP02-V-2013-000217 Sentencia Nro: 74/2014