REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2011-000190


PROCEDENTE: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO BRITO MICETT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.076.851.
DEMANDADA: LUZ MARIANA LAREZ GONZALEZ, de venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.672.383.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
. MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 31 de Marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (GUARDA), a favor de la niña de autos, apreciándose en el escrito libelar que la parte actora, manifestó que la madre de su hija no ha cumplido con su deber y obligación de permitir la convivencia con la niña, en tal sentido solicito al tribunal, fuese establecido un régimen de convivencia familiar, estableciendo los términos del mismo.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y una vez admitida la misma, se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 02 de Mayo de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito, dejo expresa constancia que la notificación de la ciudadana LUZ MARIANA LAREZ GONZALEZ, fue practicada correctamente, en los términos indicada en la misma.

En fecha 14 de Junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes; quienes establecieron acuerdos a favor de su hija en los siguientes términos: Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con su hija todos los fines de semanas desde las 3:00 p.m. a las 5:00 p.m. en un Centro Comercial que ambos padres acordarán y en este acto señalan que será el Sambil, a los fines de fortalecer el vínculo afectivo entre el padre y la niña debido a que han estado un tiempo considerable distantes. Ambos padres acuerdan que acudirán dentro de un mes al Tribunal a los fines de revisar este Acuerdo y se constate el resultado de la convivencia de la niña con el padre. Cualquier imprevisto que ocurra en la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar será informado por ambos progenitores telefónicamente. Obligación de Manutención: “El padre entregara mensualmente por obligación de manutención en beneficio de su hija la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), los cuales depositara en una cuenta de ahorros a nombre de la madre que solicita se aperture por el tribunal, y lo depositara a razón de doscientos cincuenta (Bs. 250,00) bolívares quincenales, en relación a los gastos de salud, ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos que requiera su hija por este concepto. Asimismo ambos padres acuerdan que debido a que el padre tiene beneficios laborales en su trabajo, en la oportunidad en que acudan al tribunal fijaran el bono escolar y el bono navideño en beneficio de su hija para lo cual el padre se compromete a comparecer a la audiencia con su constancia de ingresos en la cual se indiquen los beneficios laborales que goce en su trabajo. Dichos acuerdos fueron debidamente homologados, ordenándose la apertura de la cuenta bancaria, a fin del cumplimiento de la obligación de manutención.

Sin embargo, en fecha 15 de Julio de 2011, el Tribunal de la causa celebro entrevista con las partes intervinientes en el procedimiento, a fin de conocer los resultados de la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar acordado en beneficio de la niña de autos, oportunidad en la cual manifestaron su intención de establecer nuevo acuerdo provisional por un lapso de 04 meses, en los siguientes términos: Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con su hija los fines de semanas alternos desde las 3:00 p.m. a las 6:00 p.m. en el lugar que de mutuo acuerdo seleccionen los padres, incluso poder ir a parques de diversiones a partir de las 6:00 p.m. para poder variar los lugares donde compartir el padre con la niña, de igual manera se informaran de cualquier imprevisto que ocurra en la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar que le impida cumplir con el acuerdo, caso en el cual se continuará con la ejecución ese fin de semana siguiente salvo que exista algún acuerdo diferente entre los padres, Asimismo podrán mantener contacto telefónico permanente a fin de fortalecer los vínculos afectivos entre la hija y e padre. Obligación de Manutención: “El padre entregara por bono navideño la cantidad de dos mil quinientos (Bs. 2500,oo) bolívares los cuales depositara en la cuenta aperturada a tal fin una vez reciba el pago de sus aguinaldos, de igual manera, se compromete por concepto de bono escolar a comprar los útiles escolares que requiera la niña con ocasión al inicio del año escolar, previa entrega de la lista por la madre. Dichos acuerdos fueron debidamente homologados. Posteriormente, en fecha 07 de Diciembre de 2011, el Tribunal de la causa, celebro nueva entrevista con las partes, a fin de conocer los resultados de la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar acordado en beneficio de la niña de autos, manifestando los mismos su intención de extender el acuerdo provisional, por 06 meses, respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: “El padre compartirá con su hija los fines de semanas alternos desde las 3:00 p.m. a las 6:00 p.m. en el lugar que de mutuo acuerdo seleccionen los padres, incluso poder ir a parques de diversiones a partir de las 6:00 p.m. para poder variar los lugares donde compartir el padre con la niña, de igual manera se informaran de cualquier imprevisto que ocurra en la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar que le impida cumplir con el acuerdo, caso en el cual se continuará con la ejecución ese fin de semana siguiente salvo que exista algún acuerdo diferente entre los padres, Asimismo podrán mantener contacto telefónico permanente a fin de fortalecer los vínculos afectivos entre la hija y e padre. Dicho acuerdo fue debidamente homologado.

En fecha 28 de Junio de 2012, tuvo lugar nueva entrevista con las partes intervinientes en el procedimiento, a fin de conocer los resultados de la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar acordado en beneficio de la niña de autos, manifestando los mismos su intención de extender el acuerdo provisional, por 06 meses, respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: “El padre compartirá con su hija todos los fines de semanas pero alternando los días, es decir el sábado un fin de semana y el día Domingo el fin de semana siguiente, alternando cada uno de estos días cada fin de semana, los días sábados desde las 3:00 p.m. a las 6:00 p.m. en el lugar que de mutuo acuerdo seleccionen los padres, incluso poder ir a parques de diversiones a partir de las 6:00 p.m. para poder variar los lugares donde compartir el padre con la niña, y los días Domingos desde las 10.00 a.m. hasta las 6:00 p.m. a más tardar, de igual manera se informaran de cualquier imprevisto que ocurra en la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar que le impida cumplir con el acuerdo, Asimismo podrán mantener contacto telefónico permanente a fin de fortalecer los vínculos afectivos entre la hija y el padre. Dicho acuerdo fue debidamente homologado, sin embargo, en fecha 14 de Marzo de 2013, fue celebrada nueva entrevista con las partes intervinientes en el procedimiento, a fin de dilucidar los hechos señalados por las partes, en relación a la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar acordado en beneficio de su hija, manifestando ambos ciudadanos que debido a razones de trabajo y de salud, el padre se encontraba viviendo en el estado Anzoátegui, solicitando la revisión del Régimen de Convivencia Familiar acordado y que fuese el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, el que estableciera mediante sentencia definitiva el régimen de convivencia familiar, indicando igualmente, que hasta tanto no se haya dictado sentencia, el padre informara a la madre, la fecha en que vendría a la Isla de Margarita para compartir con su hija, asimismo, el progenitor se comprometió a comprar teléfono a la niña para mantener contacto directamente. De igual manera, el padre manifestó que adeudaba la cantidad de Bs. 4000,oo bolívares, los cuales cancelaría a más tardar en el mes de Abril de 2013. Como consecuencia de las manifestaciones de las partes, el Tribunal de la causa, dio por concluida la fase de mediación del presente asunto.

El día 08 de Mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada en el procedimiento, así como la presencia de las Representaciones de la Defensas Publicas Segunda y Cuarta, especialistas en materia de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Sin embargo, en fecha 13 de Enero de 2014, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia de no requerirse de la materialización de nuevos elementos probatorios, en consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección, para lo cual ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a objeto de que se realizara reitineración del presente asunto al Tribunal mencionado.

Mediante autos de fecha 17 de Enero de 2014, el Tribunal de Juicio, dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia de juicio de la presente causa.


III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala:

“Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos CARLOS ALFREDO BRITO MICETT y LUZ MARIANA LAREZ GONZALEZ señalaron, estar dispuestos a conciliar respecto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, por cuanto comprendieron que les interesa mas el bienestar de la niña por ser lo primordial en sus vidas, manifestando el progenitor su compromiso de venir al Estado Nueva Esparta, a fin de compartir con su hija, el mismo compromiso fue asumido por la madre, en cuanto trasladarse con la niña al Estado Anzoátegui, a fin de que la niña pueda compartir con su progenitor. En consecuencia, visto que a lo largo del procedimiento, las partes mostraron flexibilidad y compromiso, a la hora de establecer diferentes acuerdos provisionales, en relación al régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, visto igualmente lo manifestado por ambos progenitores en la oportunidad de la audiencia de juicio, y por cuanto hubo una autocomposición procesal en este asunto, la cual no vulnera los intereses de la niña, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” y garantizan el principio de co-parentalidad, de realidad, así como garantizan el derecho al contacto físico y permanente entre el progenitor y su hija, derecho correlativo entre padres e hijos, es por lo que esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales homologa en cada uno de sus términos dicha conciliación celebrada.



IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES los acuerdos suscritos por los ciudadanos, CARLOS ALFREDO BRITO MICETT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.076.851, ASISTIDO por el ABG. DIOGENES CARREÑO, en su carácter de Defensor Publico Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; y LUZ MARIANA LAREZ GONZALEZ, de venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.672.383, ASISTIDA por la ABG. JUANA REYES, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; quedando establecido el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS ALFREDO BRITO MICETT, se compromete a comunicarse con su hija vía telefónica, por lo menos tres veces a la semana en consecuencia, éste deberá llamarla al numero telefónico 0416-5834624.
SEGUNDO: La niña compartirá con su progenitor no custodio, el último fin de semana de cada mes, iniciando el ultimo fin de semana del mes de mayo de 2014, por lo que el padre se trasladará al estado Nueva Esparta y compartirá ese fin de semana con su hija sin pernocta, la cual será progresiva. El segundo fin de semana a disfrutar será en su residencia ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y la madre se compromete a llevar a la niña al estado Anzoátegui el día viernes y regresarse con su hija el día domingo, igualmente la pernocta será progresiva y así sucesivamente mes a mes.
TERCERO: En la época de vacaciones decembrinas, desde el día viernes 19 de diciembre hasta el día 26 de diciembre de 2014 la progenitora se compromete a llevar a la niña a Puerto la Cruz y regresarse con su hija a este estado a los fines que comparta con su progenitor del día 26 de diciembre al 02 de enero 2015 le corresponderá la convivencia de la niña con su madre, alternándose cada año.
CUARTO: Ambos padres disfrutarán de la compañía de su hija, durante los períodos correspondientes a las fiestas de Carnaval y de Semana Santa, en este sentido, los padres se comprometen a que las vacaciones de Carnaval del año 2015 le corresponde el disfrute al padre, debiendo este buscará y retornarla al domicilio de la madre en este estado y la Semana Santa del año 2015 le corresponde la convivencia a la progenitora, alternándose año a año.
QUINTO: En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, la referida niña compartirá con ambos progenitores, acordando que se iniciara con el periodo escolar del año 2015, por lo que del viernes 31 de julio al 07 de agosto de 2015 le corresponde el disfrute de la niña con su padre y del 28 de agosto al 04 de septiembre de 2015 y así sucesivamente año tras año. Asimismo, el padre se compromete a buscar y retornar a su hija al domicilio de la madre en este estado.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Merlyn Prieto

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Merlyn Prieto


Exp: OP02-V-2011-000190 Sentencia Nro: 72/2014