REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2012-000765
PROCEDENTE: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN.
DEMANDANTE: REGINA ANTONIA MEDINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.880.045.
DEMANDADO: MARKINS ALEJANDRO MEDINA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.966.773.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, especialista en materia de Protección, en fecha 13 de Diciembre de 2012, en el cual indico que de la relación que mantuvo con el ciudadano MARKINS ALEJANDRO MEDINA SUNIAGA, procrearon a la niña de autos, asimismo señalando que desde que se separo del padre de su hija, el mismos no ha aportado nada para la manutención de su hija, en tal sentido ambos progenitores fueron citados a la sede de la fiscalía, solicitando la progenitora, que el monto de la Obligación de Manutención a favor de su hija, fuese establecido por la cantidad de Bs. 1.200,00, a razón de Bs. 300,00 quincenales, a todas estas, el progenitor manifestó que solo podía cancelar Bs. 800,00 mensuales, a razón de Bs. 200,00 semanales.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 18 de Diciembre de 2012, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado. En fecha 16 de Abril de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano MARKINS ALEJANDRO MEDINA SUNIAGA, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

Consta que en fecha 08 de Mayo de 2013, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, y en virtud de la incomparecencia del demandado, no fue posible establecer acuerdos; sin embargo, el Tribunal a fin de garantizar a la niña de autos la satisfacción de sus necesidades elementales, decreto Medida Cautelar de Obligación de Manutención, por la cantidad de Bs. 900,00 mensuales, ordenándose la notificación del progenitor, a fin de ponerlo al conocimiento de la medida dictada. En consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 23 de Mayo de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 22-05-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
El día 06 de Agosto de 2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes involucradas en el procedimiento, de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la Representación de la Defensa Publica Primera, asistiendo al demandado. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dejo constancia que se daría por finalizada la fase, mediante auto separado. Sin embargo, en fecha 18 de Diciembre de 2013, se dicto auto mediante el cual, se dejo constancia que se había requerido en reiteradas oportunidades, información al empleador del obligado alimentario, sin que se haya recibido lo requerido, en tal sentido y siendo que para el caso en que no llegase a contarse con la información de salario percibido por el obligado, podía tomarse como referencia el salario mínimo a fin de establecer el monto correspondiente a la Obligación de Manutención, en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 10 de Enero de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Consta que en fecha, 05 de Mayo de 2014 se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada el Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 24-08-1998 y que es hija de los ciudadanos REGINA ANTONIA MEDINA ROJAS y MARKINS ALEJANDRO MEDINA SUNIAGA. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Oficios Nros: 2376-13, 4349-13, 5353-13 y 6403-13 suscritos en fechas 10-05-2013, 08-018-2013, 23-10-2013 y 12-12-2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y dirigido al Presidente de la Línea de Transporte Público Santa Rosa, de la Población de Villa Rosa de este estado, a fin de solicitar información respecto a las condiciones de servicio prestados para dicha empresa, por el ciudadano MARKINS ALEJANDRO MEDINA SUNIAGA, así como información de sueldos, salarios y demás beneficios percibidos por el referido ciudadano. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña, hija de los ciudadanos, REGINA ANTONIA MEDINA ROJAS y MARKINS ALEJANDRO MEDINA SUNIAGA, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, MARKINS ALEJANDRO MEDINA SUNIAGA, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo dicho ciudadano al acto fijado para la celebración de la fase de sustanciación del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a su hija.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera la niña de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano MARKINS ALEJANDRO MEDINA SUNIAGA, esta Juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el Tribunal de origen requirió mediante oficio N° 2376-13 de fecha10-05-2013, información a la Presidencia de la Línea de Transporte Público Santa Rosa, de la Población de Villa Rosa de este estado, en relación a las condiciones de servicio prestados para dicha empresa, por parte del ciudadano MARKINS ALEJANDRO MEDINA SUNIAGA, así como información de sueldos, salarios y demás beneficios percibidos por el referido ciudadano., sin que se haya recibido respuesta alguna, a pesar de haberse ordenado recabar resultas de dicho oficio, en dos oportunidades, mediante oficios nros. 4349-13, 5353-13 y 6403-13, de fechas 08-018-2013, 23-10-2013 y 12-12-2013, respectivamente.
Es importante hacer referencia a lo consagrado en el artículo 380 de la LOPNNA, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 380. Responsabilidad solidaria.
El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.

Ahora bien, quien Juzga considera que en el caso que nos ocupa la Línea de Transporte Público Santa Rosa obstaculizó una información importante, que impide a esta Juzgadora tener la certeza de la capacidad económica del obligado alimentario, asimismo consta de las actas procesales que el obligado alimentario no ha cumplido la medida provisional dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en consecuencia y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 380 de la LOPNNA, es por lo que se establece la Responsabilidad Solidaria del presidente o administrador de la Línea de Transporte Público Santa Rosa, de la Población de Villa Rosa de este Estado, del monto adeudado por el ciudadano MARKINS ALEJANDRO MEDINA SUNIAGA, por concepto de obligación de manutención provisional, así como el que se genere a partir de la sentencia definitiva que se dicte en este asunto. En consecuencia en caso que el referido ciudadano, no cumpla con el monto adeudado, corresponderá al responsable solidario del pago de la deuda correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 380 de la LOPNNA.-
Por cuanto en el caso de autos, no fue probado la capacidad económica del obligado alimentario, y por cuanto se debe garantizar el derecho a la niña de autos a un nivel de vida adecuado, así como establecer la responsabilidad del progenitor no custodio de asumir un monto de manutención, es por lo que, quien Juzga toma como referencia el Salario Mínimo vigente para la fecha, según Decreto No. 935 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.3401 de fecha 29 de Abril de 2014 fue aumentado el Salario Mínimo Urbano a CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40). Y ASI SE ESTABLECE.-
Respecto a las necesidades de la niña de autos, se evidencia que cuenta con seis (06) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de de febrero de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 3.730,48 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 746,09 Bolívares, monto que es referencial, por cuanto en la actualidad no cubre muchos alimentos, que forman parte de la canasta de cualquier niño o adolescente. En tal sentido, esta Juzgadora considerando la canasta alimentaría y demás necesidades de la niña de autos, así como el sueldo mínimo vigente, así como la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, es por lo que esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.

Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.

En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.

De igual manera, se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano MARKINS ALEJANDRO MEDINA SUNIAGA, en la cuenta de ahorros N° 0003-0054-37-0100225384 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana, REGINA ANTONIA MEDINA ROJAS, a partir del mes de Mayo de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.

Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Cautelar de Obligación de Manutención, decretada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 08 de Mayo de 2013. Asimismo se ordena al obligado alimentario a cumplir con la obligación de manutención provisional dictada desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes de abril inclusive 2014, para ello se le otorga al Tribunal de Ejecución plenas facultades a los fines de hacer las diligencias pertinentes para que el referido ciudadano cumpla con su obligación económica a favor de su hija.

IV.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana REGINA ANTONIA MEDINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.880.045, a favor de su hija, en contra del ciudadano MARKINS ALEJANDRO MEDINA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.966.773. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece la Responsabilidad Solidaria del presidente o administrador de la Línea de Transporte Público Santa Rosa, de la Población de Villa Rosa de este Estado, del monto adeudado por el ciudadano MARKINS ALEJANDRO MEDINA SUNIAGA, por concepto de obligación de manutención provisional, así como el que se genere a partir de la sentencia definitiva que se dicte en este asunto. En consecuencia en caso que el referido ciudadano, no cumpla con el monto adeudado, corresponderá al responsable solidario del pago de la deuda correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 380 de la LOPNNA.-
QUINTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano MARKINS ALEJANDRO MEDINA SUNIAGA, en la cuenta de ahorros N° 0003-0054-37-0100225384 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana, REGINA ANTONIA MEDINA ROJAS, a partir del mes de Mayo de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
SEXTO: Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Cautelar de Obligación de Manutención, decretada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 08 de Mayo de 2013. Asimismo se ordena al obligado alimentario a cumplir con la obligación de manutención provisional dictada desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes de abril inclusive 2014, para ello se le otorga al Tribunal de Ejecución plenas facultades a los fines de hacer las diligencias pertinentes para que el referido ciudadano cumpla con su obligación económica a favor de su hija. Por último, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Merlyn Prieto

En la misma fecha, a las 2:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Merlyn Prieto


Exp: OP02-V-2012-000765 Sentencia Nro: 70/2014