REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2013-000068

ENTREVISTA

En el día de hoy, siete de mayo de dos mil catorce, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la entrevista fijada en el presente asunto con ocasión a la Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar establecido entre los ciudadanos THAIS ELENA TENIAS BRITO y LUIS ANGEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.115.640 y V-16.827.801 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En este estado, la Jueza de este Despacho, pasa a dar inicio a la entrevista con los solicitantes. Se le insta a los comparecientes a dar cumplimiento con el acuerdo homologado en los mismos términos en que fue suscrito. Se ordena aperturar cuenta bancaria para lo que se remitirá oficio a la entidad bancaria respectiva y una vez que conste en autos el numero de la cuenta, la madre le notificará al padre del numero de la cuenta para que él realice el deposito de la cantidad de dinero desde el mes de enero hasta la presente fecha; respecto a los meses sucesivos, el padre se compromete a pagarlos por anticipado. Respecto a las visitas de la niña, la madre entregará a la niña tal como fue acordado en el escrito inicial; el padre colocará un padrino de bautizo a la niña y la madre nombrará a la madrina; el día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre con su padre y el dia del niño, la mañana con la madre y la tarde con el padre. Todas las decisiones que se tomen respecto a la niña, se tendrán que tomar conjuntamente por los dos progenitores y las abuelas no tienen que tomar decisiones respecto a la niña. Ambos padres se comprometen a manifestarle al otro todo lo que respecta a su hija. Ahora bien, revisado el acuerdo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica como principio fundamental el Interés Superior del Niño, así como el contenido de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el acuerdo considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 ejusdem. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en la ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


FANNY LUZ MÁRQUEZ.
La ciudadana
THAIS ELENA TENIAS BRITO

El ciudadano
LUIS ANGEL HERNANDEZ RODRIGUEZ,

EL SECRETARIO,


Orlehans Iván Morales