REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000042
Vista la solicitud presentada por la abogado Franmilys Díaz Rodríguez, actuando en su carácter de Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita se dicte el AUTO DE ADOPTABILIDAD LEGAL a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en la persona del ciudadano JEAN CARLOS VALDIVIESO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.17.654.851, toda vez que la referida Oficina elaboró un Informe Integral de Adoptabilidad en el cual se describen aspectos sociales, físicos y psicológicos que permiten evidenciar el lugar en donde será el asiento de los derechos e intereses de la niña; visto igualmente el acta de nacimiento de la mencionada niña, de la cual se desprende su filiación materna y paterna; igualmente se desprende de los autos, el acta de autorización dada por el padre y copia de su cédula de identidad; asimismo, se observa, que actualmente, la niña se encuentra bajo los cuidados de su madre, ciudadana Rosi del Carmen Rodríguez Mujica y del ciudadano Bilys Leonardo Arrieche Camacaro, quien le ha brindado la protección necesaria para su desarrollo integral, es por lo que para dar continuidad a la causa, se aplica el contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala:
artículo 493-F: El Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adoptabilidad, elaborado por la respectiva Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el Auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal ó no de un niño, niña ó adolescente. (subrayado de este Tribunal)
artículo 417: Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.
Ahora bien, en aplicación de la norma precedentemente expuesta, se desprende de los autos, que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se encuentra bajo la responsabilidad del grupo familiar de su madre. Ahora bien, del informe de adoptabilidad, así como de la entrevista sostenida con el solicitante de la adopción, se desprende la permanencia y convivencia de la niña en su hogar. Siendo que el ciudadano Bilys Leonardo Arrieche Camacaro es parte de la familia de origen ampliada de la niña, por ser el esposo de su madre y que mantienen comunicación permanente, lo que le garantiza a la niña su derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su propia familia de manera permanente de conformidad con la Ley, por lo que la solicitud de adoptabilidad debe ser acordada; y así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de sus administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien cuenta actualmente con dos años de edad en la persona del ciudadano JEAN CARLOS VALDIVIESO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.17.654.851. Particípese lo conducente a la Oficina de Adopciones.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, cinco de mayo de dos mil catorce. Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.
Fanny Luz Márquez.
El Secretario,
Orlehans Iván Morales
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
El Secretario,
Orlehans Iván Morales
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