REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000729
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: ROSIMAR DEL VALLE MARIN VASQUEZ y GUILLERMO ENRIQUE ALVIAREZ AGUADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.538.215 y V-16.037.786 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “La niña quedara bajo los cuidados y Responsabilidad de la madre y el padre se compromete a VISITARLA los días que considere conveniente siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentra en estado de ebriedad, siendo comunicado a la madre de la niña con anterioridad, pudiendo llevarla con el a casa de sus abuelos paternos o de paseo y poder compartir con la niña en su vivienda unifamiliar,.” Obligación de Manutención: “El padre de la niña se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención la cantidad de TRECIENTOS bolívares (Bs. 300, oo) semanales para un total de UN MIL DOSCIENTOS Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la niña y comprobado por medio de recibos o facturas por ante la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente. Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos de vestidos, educación, médicos, recreativos, culturales y navideños, así lo aceptan ambas partes”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
El Secretario,
Fanny Luz Márquez

Abg. Orleháns Iván Morales





FLM/zvv