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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado  Segundo de Primera Instancia de  Mediación  Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, cinco de mayo de dos mil catorce
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-J-2014-000729
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, respecto a la  homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: ROSIMAR DEL VALLE MARIN VASQUEZ y GUILLERMO ENRIQUE ALVIAREZ AGUADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.538.215 y V-16.037.786 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “La niña quedara bajo los cuidados y Responsabilidad de la madre y el padre se compromete a VISITARLA los días que considere conveniente siempre que no  interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el  padre se encuentra en estado de ebriedad, siendo comunicado a la madre de la niña con  anterioridad, pudiendo llevarla con el a casa de sus abuelos paternos o de paseo y poder compartir con la niña  en su vivienda unifamiliar,.” Obligación de Manutención: “El padre de la niña se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención la cantidad  de TRECIENTOS bolívares (Bs. 300, oo) semanales para un total de UN MIL  DOSCIENTOS 	Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, los cuales  serán entregados a la madre de la niña y comprobado  por medio de recibos o facturas por ante la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente. Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos de vestidos, educación,  médicos, recreativos, culturales y navideños, así lo aceptan ambas partes”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA,
 El Secretario,
 Fanny Luz Márquez
 
 Abg. Orleháns Iván Morales
 
 
 
 
 
 FLM/zvv
 
 
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