REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000701

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrito por los ciudadanos LEUDYS RAFAEL RAMOS y CARIANNYS NAVARRO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.213.813 y V-26.501.396 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): Primero. La madre biológica quien firma al final de esta acta le otorga voluntariamente al padre de sus hijos antes identificados EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA establecida en el parágrafo segundo del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo. El padre biológico antes identificado se compromete a tener contacto directo con sus hijos y por lo tanto los niños deberán convivir con quien la ejerza, esto respetando el interés superior del niño, niña y adolescente como prioridad absoluta.” En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
El Secretario

Fanny Luz Márquez

Abg. Orleháns Iván Morales



FLM/ zvv.-