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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de  Mediación  Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, cinco de mayo de dos mil catorce
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-J-2014-000701
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrito por los ciudadanos LEUDYS RAFAEL RAMOS y CARIANNYS NAVARRO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.213.813 y V-26.501.396 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” respectivamente,  el cual quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): Primero. La madre biológica quien firma al final de esta acta le otorga voluntariamente al padre de sus hijos antes identificados EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA establecida en el parágrafo segundo del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo. El padre biológico antes identificado se compromete a tener contacto directo con sus hijos y por lo tanto los niños deberán convivir con quien  la ejerza, esto respetando el interés superior del niño, niña y adolescente como prioridad absoluta.” En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su  Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
 La Jueza
 El Secretario
 
 Fanny Luz Márquez
 
 Abg. Orleháns Iván Morales
 
 
 
 FLM/ zvv.-
 
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