REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2013-001062
SOLICITANTES: IHAB MOHAMED ELNESER SABRA y EVELYN RAKEL SARMIENTO TORRES, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V-13.192.729 y E-83.650.116, respectivamente, asistidos de abogado.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
En fecha nueve de julio de 2013, fue admitida solicitud que presentaron los ciudadanos IHAB MOHAMED ELNESER SABRA y EVELYN RAKEL SARMIENTO TORRES, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V-13.192.729 y E-83.650.116, respectivamente.
Celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la oportunidad para dictar sentencia; no obstante, esta Jueza observó que el documento de propiedad del inmueble a que hicieron referencia objeto de partición, no se encontraba en autos, ni tampoco la certificación de gravámenes correspondiente al inmueble, por lo que se suspendió el lapso de sentencia y se dictó despacho saneador.
Por la Coordinación de este Circuito Judicial se recibió diligencia con fecha 28/4/2014, suscrita por la ciudadana EVELYN RAKEL SARMIENTO TORRES, que cursa al folio 35 de este asunto, en la que indicó que el ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA tenía la intención de vender el inmueble objeto de la presente solicitud y se le entregaran copias certificadas del expediente.
En fecha ocho de mayo de 2014, sin que ninguno de los solicitantes consignara en autos los documentos requeridos por este Juzgado, el ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, presentó escrito manifestando se desestimara la solicitud inicial respecto a la homologación del acuerdo e indica en su escrito, las razones por las que fundamenta tal desestimación. Asimismo, consignó documentos para ser valorados como fundamento de su solicitud.
En fecha doce de mayo de 2014 la ciudadana EVELYN RAKEL SARMIENTO TORRES presentó un escrito, en el que se opone al requerimiento expuesto por el prenombrado ciudadano y consigna documentos que considera validos para sus fundamentos y esta Jueza fijó oportunidad para una nueva audiencia ordenando la notificación al Ministerio Público.
En fecha veintidós de mayo de 2014 tuvo lugar la audiencia fijada sin la asistencia del Ministerio Público; la ciudadana EVELYN RAKEL SARMIENTO TORRES consignó partida de nacimiento de su hijo en dicha oportunidad y manifestó que el niño se encuentra actualmente en Colombia; no obstante, los solicitantes comparecieron acompañados de sus respectivos abogados quien ejercieron su representación y manifestaron los argumentos que consideraron convenientes.
Esta Jueza para decidir, observa que la ciudadana EVELYN RAKEL SARMIENTO TORRES manifestó que el niño, “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, no está en el País, por lo que no se le garantizó su derecho a opinar y ser oído.
Ahora bien, considerando que la petición inicial era un acuerdo de voluntades de ambos solicitantes, padres del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, para la cesión de derechos de un inmueble en el que se requirió los documentos para verificar que no hubiere gravamen alguno que comprometiera los intereses del niño pues sería contrario a derecho adjudicar un inmueble con un gravamen que le pesara y que de ese modo la obligación recayera sobre el niño; que no consignaron en autos la documentación requerida, mientras existió la voluntariedad para que se homologara el acuerdo y que posteriormente, ya ese acuerdo de voluntades se revirtió en una negativa del ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, no solo en adjudicar los derechos que hubo expuesto en principio, sino en no liberar una hipoteca que ciertamente, pesa sobre el inmueble, esta Jueza considera que la jurisdicción graciosa o voluntaria, cesó y resulta improcedente un pronunciamiento respecto a la partición pues ello deberá ser debatido por juicio autónomo contencioso; y asi se establece.
Por los razonamientos antes expuestos esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos IHAB MOHAMED ELNESER SABRA y EVELYN RAKEL SARMIENTO TORRES, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V-13.192.729 y E-83.650.116, respectivamente, asistidos de abogado, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, treinta de mayo de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Fanny Luz Márquez

LA SECRETARIA,


Yvette Moy Pavan.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria


Yvette Moy Pavan