REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001009
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Península de Macanao de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Mariadela Dayana Marcano y Francisco Ramón Milano Vásquez ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.841.602 y 13.192.672 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual en acta de fecha 05/05/2014, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre de la niña, se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) quincenales, para un total de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre y comprobado por medio de Recibos o Facturas por antes la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Tanto el padre como la madre de la niña se comprometen a sufragar gastos Médicos, Educativos, Vestidos, Navideños, Recreativos y Culturales…” Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: La niña quedara bajo el cuidado y responsabilidad de la madre, y el padre se compromete a Visitarla, los días que este libre en sus trabajos, pudiendo llevarla con el a casa de sus abuelos paternos y de paseo, siempre que no se interrumpan sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad. Segundo: El padre de la niña se compromete a responsabilizarse de ella mientras este bajo su cuidado y protección. Así mismo se compromete a no llevarla a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaría,

Marli Luna Luna
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