REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
Asunto: OP02-V-2014-000142
Parte actora: ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.682.005, representada por el abogado ARJADYS RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.432.
Parte demandada: ciudadano IVO RAMON COLMENARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.430.893,
Motivo: Divorcio.

Se dicta el presente auto a fin de establecer lo siguiente: Se deja expresa constancia que en los asuntos propios de este Juzgado, tal como quedó asentado en fecha 23 de mayo de 2014, en el Diario llevado por este Tribunal, esta Jueza realizó un llamado de atención a la Secretaria que se encontraba adscrita a este Despacho para el día 24/03/2014, por cuanto ese día, recibió diligencia correspondiente al presente asunto, siendo que ha sido para el día viernes 23 de mayo de 2014, que puso en conocimiento a esta Jueza, de la misma y se le indicó el deber y compromiso con la Institución y las consecuencias de sus actos u omisiones en el Tribunal.
Ahora bien, el presente caso, al folio 12 se evidencia que la parte actora confirió instrumento poder al abogado Arjadys Rafael Jiménez inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.432 y al abogado Anastasio Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.008.
En este acto, señalo el contenido del artículo 44 de la Ley Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.”

En atención al artículo expuesto y por cuanto existen dos asuntos relacionados con el abogado Anastasio Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.008 que han sido decididos, uno en sentencia de fecha 12/11/2013, asunto No. OH04-X-2013-00070, que declaró con lugar la inhibición que presenté en su contra, fundamentada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y otro por sentencia de fecha 25/03/2014, en el asunto OH04-X-2014-00024 que fue declarada con lugar recusación que el abogado presentó en mi contra, invocando el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza debe declarar inadmisible la representación conferida al abogado Anastasio Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.008, o su asistencia jurídica en este caso.
Fundamento la presente decisión en lo expuesto en sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil seis, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 06-0908, que señala expresamente, lo siguiente:
“…Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el auto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso a la abogada Vicky Lee de Gordillo, dado que, resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando la Sala advierte que, consta en autos (v. folios 30 y 31 del presente expediente) la decisión en la cual el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la inhibición planteada por la juez presuntamente agraviante. De igual manera, se evidencia que la decisión accionada fue dictada por dicho juez dentro de los límites de su competencia, por cuanto éste, visto el poder apud acta, otorgado por el ciudadano Nunzio Basile Coloso a la Vicky Lee de Gordillo, decidió no admitir tal representación y, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, anuló el acto realizado el 5 de abril de 2006, concediéndole un plazo de cinco (5) días –contados a partir de su notificación- a fin de que el mencionado ciudadano procediera a constituir otro apoderado, razón por la cual, en el presente caso no se produjo la violación de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes…”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Jueza administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la representación o asistencia jurídica del abogado Anastasio Rivero, plenamente identificado en autos, conferida por la ciudadana Johan Nahomy Schemidt Almeida, titular de la cédula de identidad No.6.682.005, según instrumento poder apud acta que le fuera conferido en fecha 24/03/2014, en el presente caso y como quiera que la parte actora, también confirió representación a otro profesional del derecho en este asunto, es por lo que se ordena dar continuidad a la presente causa, indicándole a la parte actora su deber de consignar en autos lo fotostatos necesarios a fin de la prosecución del presente juicio; y así se declara.
LA JUEZA


FANNY LUZ MARQUEZ
LA SECRETARIA


MARÍA TERESA MILLÁN