REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del de mayo de dos mil catorce
La Asunción, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000955
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Manuel Placido Maneiro de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Eduardo Jesus Rojas León y Karelys Salazar Noria, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.543.512 y 11.592.892 respectivamente, en beneficio de los niños “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual en acta de fecha 23-04-2014, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: por cuanto los niños viven con la madre, el padre podrá buscarlos en la mañana al hogar materno para llevarlos a la escuela y buscará a la hora de la salida a la niña, y la madre buscará al niño. Segundo: El padre podrá buscar a los niños los fines de semana de forma alterna, buscándolos los días sábados en horas de la mañana y regresándolos los días domingos a las 6:00p.m. Tercero: Los dos meses de vacaciones escolares serán compartidos por ambos padres continuando con el acuerdo de los fines de semanas pautado en la cláusula primera, para lo cual manifiestan no tener inconvenientes. La temporada de navidad el 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre, de forma alternada cada año. En cuanto a las vacaciones de carnaval serán compartidas con la madre y semana santa con el padre de forma alterna cada año. Y en lo que se refiere al día del niño, sus cumpleaños y otra fiesta en que los niños sean la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que ambos puedan compartir con los niños…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
FLM/YMP/Yurimar*.-
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