REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000891
Audiencia Art. 512 de LOPNNA.
En el día de hoy, quince de mayo de dos mil catorce, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana Endalys del Valle Tiberio Noriega, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.055.351, a favor de su hija adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Victoria Eugenia Navia Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.454, para que se le declare como Curadora Ad Hoc de su hija, a la indicada abogada, en virtud que la solicitante, próximamente contraerá matrimonio, fundamentando su petición en el artículo 110 del Código Civil. Anunciado el acto a las puertas del Circuito de Protección por el Alguacil, se presentó la solicitante, asistida de la abogada a quien propone como curadora. De inmediato se da inicio a la Audiencia, informando la finalidad de la misma, y se concede la palabra a la ciudadana Endalys del Valle Tiberio Noriega, plenamente identificada, quien expone: “En este acto ratifico la presente solicitud, la cual realizo en beneficio de mi hija y mío propio a fin que se declare como Curadora Ad Hoc a la ciudadana Victoria Eugenia Navia Quintero por cuanto próximamente contraeré matrimonio. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada, quien expone: “Ratifico la solicitud en los términos expuestos y estoy de acuerdo en ser Curadora Ad Hoc de Yenessis del Valle Samara Cortez Tiberio. Es todo”. Acto seguido, se les garantizó a la adolescente su derecho a opinar y ser oída a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente esta Jueza, pasa a juramentar a la ciudadana Victoria Eugenia Navia Quintero, plenamente identificada, su aceptación al cargo asignado, de la siguiente manera: “Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo como Curadora Ad Hoc de la adolescente Yenessis del Valle Samara Cortez Tiberio? A lo que contestó: “Lo juro”. La Jueza le hizo saber: “Si así lo hiciere, que Dios y los hombres la premien y si no que os la demanden”. Queda usted impuesta del cargo. Es todo. Una vez concluida la evacuación del testimonio de los presentes, la Jueza se retiró por un lapso de quince minutos a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales; esta Juzgadora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana Endalys del Valle Tiberio Noriega, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.055.351, a favor de su hija adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Victoria Eugenia Navia Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.454. En consecuencia, se designa Curadora Ad Hoc de la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” a la ciudadana Victoria Eugenia Navia Quintero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.735.552. Entréguese tantas copias certificadas como requieran los interesados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La ciudadana
Endalys del Valle Tiberio Noriega,
La ciudadana Victoria Eugenia Navia Quintero,
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan.
|