REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000877
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos NELSON DEL JESÚS PEVEDA SERRARO Y DEIYEYN DENSE TERAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-23.182.333 y V-24.089.989 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual según actas de fecha 29/04/2014 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “… PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificados la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenal, lo que sumará un total de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensual. SEGUNDO: El padre aportara la cantidad en efectivo, depositados en una cuenta de ahorro aperturada lo mas pronto posible a nombre de la niña, un bono de fin de año de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00) en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación el otro 50% lo susteran…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscará a su hijo los días Lunes a las 09:00am de la mañana y lo regresará los días miércoles a las 02:00pm de la tarde a la misma dirección, pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento…” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le indica a las partes que el incumplimiento del acuerdo homologado acarreará las sanciones previstas en los artículos 352 y 389 A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
El Secretario
Fanny Luz Márquez
Abg. Orlehans Iván Morales

FLM/Yjlr-