REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000873

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Milca José Farias Rojas y Debora Maria Mota Gómez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº.V-12.224.994 y Nº.V-19.896.484 respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual en acta de fecha 02-05-2014, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre se compromete voluntariamente a aportarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.700,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF.350,00) quincenalmente, que será entregado en víveres. Segundo: De igual forma ambos padres convienen en aportar cada uno el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de: útiles escolares, uniforme, educación, deportes, medicinas, exámenes de laboratorio, rayos x, gastos médicos en general, recreación, cosméticos y todo lo que requiera su hijo. Asimismo el padre aportara la cantidad MIL BOLVARES FUERTES (BF. 1.000,00), anualmente por concepto de Bono de Fin de Año, para lo que pueda requerir su hijo por concepto de: ropa, calzado y juguetes…” Régimen de Convivencia Familiar: “…Tercero: El padre buscara a su hijo a su residencia y compartirá con el de lunes a viernes, un (01) día a la semana variable y rotativo, desde las 02:00p.m hasta las 06:00p.m. A su vez el padre compartirá con su hijo los días Domingo. Desde las 08:00a.m debiendo hacer el retorno a las 06:00p.m. Cuarto: El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hijo durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de su hijo, pudiendo trasladarlo a sitios de recreación y esparcimiento con el previo consentimiento de la progenitora.…”. En tal virtud, esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez
El Secretarío,


Orlehans Iván Morales








FLM/mg