REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Mayo del 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000845

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación De Los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Península de Macanao Estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Angélica Del Valle Vásquez Rivas y José Antonio Faneite Marín cedulas de identidad: V- 24.438.356 y V-20.901.475, respectivamente a favor de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de dos años (02) de edad quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO:“…El padre de la niña se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,oo) semanales, para un total de Un Mil Seiscientos Bolívares (1.600,oo) mensuales los cuales serán entregados a la madre de la niña y comprobados por medio de recibos o facturas...”.SEGUNDO: “… Tanto el padre como la madre de la niña se comprometen a sufragar gastos de vestidos, educación, médicos, navideños recreativos y culturales…” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO “…La niña quedara bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a VISITARLA, los fines de semanas alternos, buscándola los días viernes y regresarla los días lunes, la madre la buscara en casa de la abuela paterna, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad.…”En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus










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