REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000786
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, por requerimiento de los ciudadanos ADRIEYNNIS ANDREINA ZABALA ZABALA y LUIS ERNESTO ZABALA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-22.890.304 y V-18.549.415 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual según acta de fecha 19-03-2014 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “… Los padres voluntariamente acordaron la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.000,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00) en víveres e insumos que el padre debe depositar en una cuenta Bancaria a nombre de ADRIEYNNIS ANDREINA ZABALA ZABALA. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de gastos por concepto de útiles y uniformes escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hija...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hija, el Padre tendrá contacto directo con su hija de lunes a viernes en horario comprendido de nueve de la mañana (09:00a.m) hasta la seis de la tarde (06:00p.m), la niña podrá pernocta en la residencia del padre siempre y cuando se le notifique a la madre. Los días sábados, desde las nueve de la mañana (09:00a.m) hasta el próximo lunes a las siete de la mañana (07:00a.m), con pernocta de la primera y tercera semana de cada mes. El Padre se encargará, de llevar y posteriormente retirar a su hija a la residencia de la Madre en el horario aquí acordado. En la celebración del día del Padre y día de la Madre, la niña compartirá con quien corresponda. En sus cumpleaños, la niña compartirá con ambos padres. El padre se encargara del cuidado de su hija durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente deberá notificarle a la Madre. En las Navidades, la niña compartirá el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, alternándose cada año. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que El Padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, El Padre le avisará a La Madre con una semana de antelación. Los padre manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para garantizar en buen ambiente familiar a su hija…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el articulo 389-A y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Yiseida Mora Lamus
CMV/Yjlr.-
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