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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, cinco de mayo de dos mil catorce
 204º y 155º
 ASUNTO: OP02-J-2014-000774
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-000774. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos EDDY RAMON LUNAR y NEIDYS ISABEL TORMES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.848.488 y V-19.584.100 respectivamente,  en beneficio de sus hijos “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,  de siete (07) y cinco (05) años de edad,  procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION:  Primero: El padre se compromete a pasarle a sus hijos la Cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENAL (Bs. 500,00), lo que sumará un total de UN MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs. 1.000,00). Segundo: El padre aportará la cantidad en efectivo, un BONO DE FIN DE AÑO de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), aportado en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deportes y recreación el otro 50% aportado por el padre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscara a sus hijos los días sábado a partir de las 12:00 m del mediodía y los regresara el domingo a las 09:00 AM. a la misma dirección, pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a  la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270,  ejusdem. Igualmente se le indica a las partes que el incumplimiento del acuerdo homologado acarreará las sanciones previstas en los artículos 352 y 389 A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		La  Secretaria
 
 Abg. Carmen Milano Vásquez			     Abg. Yiseida Mora Lamus
 
 CMV/Yjlr.-
 
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