REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000774
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-000774. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos EDDY RAMON LUNAR y NEIDYS ISABEL TORMES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.848.488 y V-19.584.100 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de siete (07) y cinco (05) años de edad, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Primero: El padre se compromete a pasarle a sus hijos la Cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENAL (Bs. 500,00), lo que sumará un total de UN MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs. 1.000,00). Segundo: El padre aportará la cantidad en efectivo, un BONO DE FIN DE AÑO de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), aportado en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deportes y recreación el otro 50% aportado por el padre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscara a sus hijos los días sábado a partir de las 12:00 m del mediodía y los regresara el domingo a las 09:00 AM. a la misma dirección, pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Igualmente se le indica a las partes que el incumplimiento del acuerdo homologado acarreará las sanciones previstas en los artículos 352 y 389 A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez Abg. Yiseida Mora Lamus
CMV/Yjlr.-
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