REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000987
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora Publica Segunda de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos YUREIBI DEL VALLE GUERRA GUILARTE e IVAN JOSE CARREÑO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.108.688 y V-22.653.743 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de dos (02) años de edad, en los siguientes términos Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre se compromete a depositar en una cuenta Bancaria de la madre la Cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, para ello solicita que este Tribunal ordene la apertura de una cuenta con la finalidad de que el padre efectúe los depósitos señalados, y también se solicita una autorización de retiro sin limite de cantidad, ni de tiempo. SEGUNDO: En torno a los gastos navideños, los padres se comprometen a cancelar el 50% de gastos los navideños, los cuales son ropa, calzado y juguetes. TERCERO: El padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, así como los gastos de medicinas, odontología, u otros gastos relacionados con la salud, de la niña…”. Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: La niña residirá con su madre en la dirección por ella señalada. SEGUNDO: El papá buscará a la niña los días Sábado a las 2:00 p.m. y la retornara a las 7:00 p.m. en la casa de la madre y durante la semana, el padre podrá pasar por al casa de la madre a visitar a la niña en horas tempranas. TERCERO: Vacaciones decembrinas, la niña pasara estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de los progenitores, para lo cual, ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asuetos con sus hijos...” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo, se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) adscrita a este Circuito Judicial, a los fines de que sirvan realizar las gestiones pertinentes, con el objeto de aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana YUREIBI DEL VALLE GUERRA GUILARTE, antes identificada, en beneficio de la referida niña. En relación a la Autorización solicitada, este Tribunal proveera luego que conste en autos la apertura de la cuenta ordenada. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez La Secretaria,
Yiseida Mora Lamus
CMV/em
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