REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
204° y 155°
ASUNTO: OP02-J-2014-000585
Se inicia la presente por solicitud presentada el ciudadano ROBERT JOSE LOPEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.144.852, asistido de la abogada MERIS MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 155.289, mediante la cual solicita se le nombre Curadora Ad-hoc a su hija, la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, nacida en fecha 30.12.1999, toda vez que tiene previsto contraer matrimonio en fecha próxima, solicitud que es admitida en su oportunidad, fijándose la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verificó en esta fecha, y en la cual además del solicitante, su abogada, y la adolescente, también compareció la ciudadana ANGIE INDIRA ROJAS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número 16.545.938, quien fue postulada como curadora, audiencia en la cual aceptó y juró cumplir fielmente los deberes del cargo para el cual fue propuesta; en ese sentido, observa esta instancia que conforme a lo dispuesto en el articulo 110 del Código Civil, quien tenga dispuesto contraer nupcias y mantenga hijos bajo su potestad debe solicitar ante el Tribunal Competente la designación de curador ad-hoc, lo cual fue requerido por el mencionado ciudadano; en tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, cumplidos como se encuentran los extremos de ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, declarar:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano ROBERT JOSE LOPEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.144.852, asistido de la abogada MERIS MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 155.289.
SEGUNDO: Se designa CURADORA AD-DOC de la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, nacida en fecha 10.12.1999, y titular de la cédula de identidad número V- 28.043.117, a la ciudadana ANGIE INDIRA ROJAS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número 16.545.938, quien prestó el correspondiente juramento de Ley.
TERCERO: Entréguese a los interesados copias certificadas de las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce. (2014). Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Yiseida Mora Lamus
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Yiseida Mora Lamus
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