REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-007935
ASUNTO : VP02-S-2010-007935
RESOLUCIÓN Nº 003-2014
Vista que en fecha 07 de Mayo de 2014, en Acto de Diferimiento del Juicio Oral y Público , la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad V.-10.970.022, estado civil soltero, hijo de Josefa Uzcategui Y Luís Nava, Residenciado Por El Sector Veritas, Calle 85, Avenida 9, Casa N° 9-10, Frente A La Clínica Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante contenida en el artículo 65, ordinal 3°, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA ISABEL JOJOA ERAZO, esta Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 25 de Octubre de 2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CECILIA ISABEL JOJOA ERAZO, por ante un órgano receptor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA UZCATEGUI, quien manifestó entre otras cosas que fue agredida físicamente con un mazo, siendo calificado este hecho por la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante contenida en el artículo 65, ordinal 3, siendo así imputado en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 26-10-10 ante el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Especializado, encontrándose acompañado de la defensa privada ABOG. JOSEFINA NAVA MUÑOZ, por la ya referida Fiscalía por encontrarse presuntamente incurso en el delito antes referido cometido en contra de la ciudadana CECILIA ISABEL JOJOA ERAZO.
Asimismo en fecha 25 de Noviembre de 2008, fue interpuesto Escrito Acusatorio por ante el Departamento del Alguacilazgo , por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante contenida en el artículo 65, ordinal 3, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA ISABEL JOJOA ERAZO, siendo recibido por el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar la cual fue fijada para el 10 de Diciembre de 2010, lográndose efectuar en fecha la referida fecha.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar del ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante contenida en el artículo 65, ordinal 3, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA ISABEL JOJOA ERAZO, en donde se Admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA UZCATEGUI. Asimismo en cuanto a la solicitud de una medida de Coerción personal realizada por el Ministerio Público, se acordó imponer al imputado de auto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, la cual es la Ordinal 2°: Ponerse a la vigilancia o cuido de una Institución que el Tribunal designe, por lo que se hizo entrega formal del ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA UZCATEGUI, a la abogada defensora e hija del ciudadano la abogada JOSEFINA NAVA MUÑOZ, a los fines de que esté bajo sus cuidados e informe regularmente al Tribunal sobre la vigilancia del mismo y ORDINAL 4°: La prohibición de salir de la Jurisdicción que fije el Tribunal. Y visto que el hoy acusado no hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos es por lo que el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, ordenó la apertura a juicio del ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA UZCATEGUI. De la misma manera en relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las admitió todas por considéralas legales, útiles, necearías y pertinentes así como la comunidad de la pruebas.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, fue remitida la presente causa al Departamento del alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Juicio que le correspondía conocer, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la presente causa y le da entrada en fecha 23 de Diciembre de 2010, fijándose el correspondiente juicio oral y publico en fecha 10 de Enero de 2011, para el día 03 de Febrero de 2011, el cual ha sido diferido desde entonces por la incomparecencia del hoy acusado MIGUEL ANGEL NAVA UZCATEGUI. ASI SE DECLARA.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 07 de Mayo de 2014, en Acto de Diferimiento del Juicio Oral y Público, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicito la palabra y textualmente expuso: “Ciudadana jueza, vistas y revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto, esta representación fiscal evidencia que el ciudadano acusado, se encuentra contumaz en el presente procedimiento y que por las innumerables notificaciones y fijaciones al acto de audiencia de juicio y el mismo no ha comparecido a pesar de tener conocimiento que se le sigue dicho proceso, es por lo que solicito ORDEN DE APREHENSIÓN con la finalidad de llevar a efecto dicho acto y el acusado pueda estar a plena disposición y así asegurar las resultas del proceso, es todo.”
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que en fecha 10 de Diciembre de 2010, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde el ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA UZCATEGUI, decidió ir a juicio y por cuanto se observa de las actas que desde que se fijo el correspondiente juicio oral y público, es decir, en fecha 03 de Febrero de 2011, no ha hecho acto de presencia ante este Tribunal y las notificaciones han sido infructuosas ya que los funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal encargados de las entregas de las notificaciones, manifiesta en reiteradas oportunidades en las resultas de las notificaciones que las mismas son negativas por lo que vista la solicitud fiscal este Tribunal estima menester hacer los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: En fecha 26-10-10 el ciudadano acusado de actas MIGUEL NAVA UZCATEGUI fue presentado ante el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas de éste Circuito Especializado, por la fiscalia tercera del MINISTERIO PÚBLICO. En la mencionada acta de presentación de imputado, que riela en los folios doce (12) al folio dieciséis (16), ambos inclusive, de la pieza primera que compone el expediente, se evidencia que el mismo proporciona como dirección el sector veritas, calle 85, avenida 9, casa 9-10, frente a la Clínica Falcón. SEGUNDO: En la mencionada Audiencia de Presentación de Imputado se decretan como MEDIDAS CAUTELARES las contenidas en los numerales 2° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el ordinal 2° se estableció como obligación la sujeción del imputado MIGUEL NAVA UZCATEGUI al cuidado de su abogada defensora e hija JOSEFINA NAVA MUÑOZ y en el ordinal 4° la prohibición de la salida de la jurisdicción que fije el Tribunal TERCERO: Consta en el folio sesenta y cinco (65) de la pieza primera de la presente causa resulta negativa de boleta de notificación librada al ACUSADO MIGUEL NAVA UZCATEGUI, librada a la misma dirección proporcionada por éste en la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el Alguacil WILLIAM FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.722.780 expone que: Ubicado en la dirección que se encuentra en la boleta de citación se entrevista con la hermana COINTA MEDINA quien manifestó que el ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA UZCATEGUI no reside ni trabaja en esa institución.”. El hoy acusado al haber cambiado de domicilio y no haber sido notificado ni aportado a este Tribunal el cambio de domicilio o no aportar una dirección exacta del lugar de residencia estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
De la misma manera existen el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga.
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad V.-10.970.022, estado civil soltero, hijo de Josefa Uzcategui Y Luís Nava, Residenciado Por El Sector Veritas, Calle 85, Avenida 9, Casa N° 9-10, Frente A La Clínica Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante contenida en el artículo 65, ordinal 3, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA ISABEL JOJOA ERAZO, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad V.-10.970.022, estado civil soltero, hijo de Josefa Uzcategui Y Luís Nava, Residenciado Por El Sector Veritas, Calle 85, Avenida 9, Casa N° 9-10, Frente A La Clínica Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante contenida en el artículo 65, ordinal 3, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA ISABEL JOJOA ERAZO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA ÚNICA DE JUICIO
DRA. SOLANGE MÉNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL MONCADA