REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003169
ASUNTO : VP02-S-2014-003169
Resolución No. 0968-2014
El día de hoy, veinticinco (25) de Mayo de 2014, se constituyó en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, ABOG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con el ciudadano EL SECRETARIO, constituido en su sede, ABG. DANIEL MONCADA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de la abogada FATIMA SEMPRUN, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, La ciudadana Jueza Especializada Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ QUINTANA, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ QUINTANA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de LA FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ANA GONZALEZ MACHADO, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ QUINTANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue detenido a las aproximadamente a las 11:20 Horas de la Mañana compareció ante éste despacho él OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) OMAR ALVAREZ C.I.-18.426.678, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 09:45 Horas de mañana del día de hoy, encontrándome de servicio de Patrullaje en la Jurisdicción del Centro de Coordinación Policial Cristo de Aranza-Manuel Dagnino, en compañía del OFICIAL (CPBEZ) JUAN ROSALES, C.l. 18.363.721, a bordo de la unidad CPBEZ-266, nos encontrábamos realizando un recorrido de rutina por nuestra área de responsabilidad, cuando recibimos un reporte por parte de la OFICIAL JEFE (CPBEZ) RONALD HERNADEZ C.l. 15.059.869, quien se encontraba de servicio en la sede policial, ya que había una ciudadana formulando una denuncia por uno de ios delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de inmediato nos trasladamos al sitio, ai llegar nos entrevistamos con la ciudadana: Yarkelis Herrera, quien nos informo que su ex concubino la había agredido físicamente minutos antes, y el mismo se encontraba frente a la residencia Signada con el N° 25-67, del Barrio Haticos II, Avenida Principal N° 127, nos trasladamos en compañía de la denunciante a la dirección aportada por la misma, cuando nos acercamos a la vivienda en mención logramos avistar Un (01) Ciudadano de Contextura Delgada, de Tez Blanca, de 1,70 mts de estatura aproximadamente, Cabello Rubio, quien vestía Suéter Manga Corta de Color Vinotinto, Jeans de Color Negro, Calzado Deportivo de Color Negro, quien fue señalado por la ciudadana denunciante como la persona que la agredió físicamente minutos antes, procediendo a notificarle el motivo de nuestra presencia en el sitio, así mismo que le realizaría una revisión corporal según lo establecido en el Articulo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera todo lo que tuviese adherido a su vestimenta o cuerpo, indicando el mismo no tener nada, y sin oponer resistencia accedió que se le realizara la revisión corporal, sin lograr encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, practicando de inmediato su detención por estar en presencia de un delito Flagrante. Es todo. Es todo SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 92 ordinal 7 de la LEY ESPECIAL, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. Seguidamente, LA JUEZA Especializada ABOG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ QUINTANA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, LA JUEZA Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:45 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PÚBLICA ABG: FATIMA SEMPRUN, quien expuso lo siguiente: “Siendo esta una fase incipiente del proceso y faltando aun diligencias investigativas es por lo que ciudadana jueza en el caso de acordar la presentación articulo 242 ordinal 3 que sea lo mas extensa posible, en virtud de la presunción de inocencia de mi defendido, asimismo solicito copias simples de todo el expediente es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público como lo son: 1) Denuncia Narrativa de fecha 24/05/2014, 2) Inspección Técnica de fecha 24/05/2014, 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 24/05/2014 y 4) Constancia Medica de fecha 24/05/2014, que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ QUINTANA, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: YARKELIS CAROLINA HERRERA RUIZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8: Rondas de Patrullaje por parte del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia en la dirección de la víctima Barrio Los Haticos II, calle N° 127L, Casa N° 25-82, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 28-05-14 y el Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del miércoles 28-05-13 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ QUINTANA, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 28-05-14 y Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del miércoles 28-05-13 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, así como su participación en las actividades de difusión de la Ley Especial de Genero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8: Rondas de Patrullaje por parte del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia en la dirección de la víctima Barrio Los Haticos II, calle N° 127L, Casa N° 25-82, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del Cuerpo de Policía Boliviana del Estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABOG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL MONCADA
|