REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-002816
ASUNTO : VP02-S-2013-002816

Resolución No. 0912-2014

Visto que en fecha: 16 de mayo de 2014, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ALEXANDER DAVID PEÑARANDA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13-12-1982, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, manifestó ser el titular de le cédula de identidad Nº V.-18.201.68, CIUDAD LOSSADA APARATMENTO 1 BLOQUE 1 MANZANA DOMITILA FLORES, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ. MARACAIBO, del Estado Zulia. TELEFONO: 0261-745.12.16, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOYCE CAROLINA SOTURNO.
Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: ANA GONZALEZ, Fiscala Tercera del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio, interpuesto en fecha: 20 de noviembre de 2013, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo, y el enjuiciamiento del ciudadano: ALEXANDER DAVID PEÑARANDA identificado plenamente en actas, así como que se mantengan las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima previstas en los numerales 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Violencia de Género, y se ordene el auto de apertura a juicio.
Se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: ALEXANDER DAVID PEÑARANDA expuso: “Yo admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, y le pido disculpas y me comprometo a cumplir con las obligaciones. Es todo”. De igual forma, intervino el Defensor Privado abogado: LUIS ALBERTO PRIETO, quien indicó: “solicito se le imponga de las obligaciones y el tiempo de régimen de prueba, solicito copias del acta. Es todo”, manifestando el imputado su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 43 en concordancia con los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En este acto fue oída la opinión de la fiscala tercera del Ministerio Publico, y de la victima manifestando no oponerse a la solicitud efectuada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALEXANDER DAVID PEÑARANDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 313 ejusdem.
Considera esta Juzgadora que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOYCE CAROLINA SOTURNO, no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación del daño causado a la victima, consistente en una disculpa pública en sala, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: ALEXANDER DAVID PEÑARANDA conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 311 numeral 5 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir las condiciones que se xp0onen en la parte dispositiva de esta Resolución. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ALEXANDER DAVID PEÑARANDA por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JOYCE SOTURNO de conformidad con lo establecido en el Artículo 313, ordinal 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO:SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA tercera DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, DESCRITAS PREVIAMENTE, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUARTO: SE ACUERDA ratificar las medidas de protección y seguridad establecidas en los numeral 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia que son la contempladas como lo son: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de igual forma el ciudadano ALEXANDER DAVID PEÑARANDA deberá asistir al equipo Interdisciplinario el día 21-05-2014 a las 08:30am a los fines de que le sea practicar evaluación BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. QUINTO: Se acuerda la revocatoria de las medidas contempladas en el ordinal 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ROY FORD ZAMBRANO