REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-002403
ASUNTO : VP02-S-2013-002403
Sentencia No. 013-2014
Resolución No. 0903-2014
JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABOGADO: ROY FORD ZAMBRANO
I
PARTES INTERVINIENTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA 35° ABOGADA DULCE ARAUJO
VICTIMA: C.M.V.G.
IMPUTADO: LEONARDO JOSE MENDEZ MEDINA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 24-08-1956, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, titular de la cedula de identificación Nº V- 5.167.679, hijo de TESTIMOCLE GONZALEZ Y EDITH MARTINEZ, domiciliado en el urbanización urdaneta, sector sabaneta, vereda 36, casa N° 20, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZAMIENTO , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, y el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña C.M.V.G.
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE CORVO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZAMIENTO, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, y el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 14 de mayo de 2014, el imputado: LEONARDO JOSE MENDEZ MEDINA, admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en tiempo hábil; esta Jurisdicente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:
“siendo las 08:30 Horas de la noche, compareció ante este despacho el Funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEXANDER GUTIERREZ, CREDENCIAL N°3628, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 113, 114, 115 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia exponen: Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la Noche del dia de hoy encontrándome de servicio de Patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia CECILIO ACOSTA en compañía del OFICIAL (CPBEZ) WILIAN ALVAREZ, CREDENCIAL N°5529, abordo de la Unidad P-108, en el momento en que realizábamos un recorrido por avenida vía principal de la pastora, cuando nos reporto la central de comunicaciones indicándonos que pasáramos a verificar en la urbanización Rafael Urdaneta como punto de referencia a una cuadra y media del Mc Donald, en la calle N°3, vereda 36, casa N°35, una presunta violación de una menor al llegar al sitio nos entre vistamos con una ciudadana quien se identifico como: MARIA GARCIA, de 31 años de edad, quien nos informo que un vecino había abusado de su hija de nombre: CARLA VILLALOBOS, de 09 año de edad, la cual hace la denuncia e informa que el ciudadano imputado el dia de hoy le toco el coco y le metió la lengua en su boca y nos informo que dicho ciudadano se encontraba en la casa N° 20 de la misma calle y vereda, motivado a Io antes expuesto nos trasladamos hasta dicha residencia, encontrando frente a la vivienda a un ciudadano el cual fue señalado por la ciudadana denunciante como responsable del hecho, al estar en presencia de un delito flagrante, procedimos a practicar la detención del ciudadano señalado como responsable, según lo establecido en el articulo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de los hechos y sus derechos contemplados en los artículos 119, Ordinal 8, 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 Ordinales 1 y 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, logrando Identificarlo como: LEONARDO JOSE MENDEZ MEDINA, de 58 anos de edad. Titular de la Cedula de identidad N° 5.187.679, residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta. específicamente en la calle M°3, vereda 38, casa N°20, quien para el momento vestia, una chemise con cuello de color naranja, pantalón de color beige, calzados tipo mocasines de color gris con rosado, de 1,85 de estatura aproximadamente, contextura normal, de tess blanca”
Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Tercera realizara las investigaciones y recabara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: MARIA LOURDES GARCIA presentó escrito acusatorio en fecha: 10 de julio de 2013, en contra del ciudadano: LEONARDO JOSE MENDEZ MEDINA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZAMIENTO , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, y el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal en 10 de julio de 2013, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: viernes 26 de julio de 2013, a las 10:50 horas de la mañana, llevándose a cabo en fecha: 14 de mayo de 2014, con la presencia de la abogada DULCE ARAUJO, Fiscal 35° del Ministerio Público, y la defensa privada abogado JOSE CORVO, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZAMIENTO , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, y el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: LEONARDO JOSE MENDEZ MEDINA, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, a lo que el ciudadano: LEONARDO JOSE MENDEZ MEDINA, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: LEONARDO JOSE MENDEZ MEDINA y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR SENTENCIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: LEONARDO JOSE MENDEZ MEDINA identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 375 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de marzo de 2013, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: LEONARDO JOSE MENDEZ MEDINA es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente:
“Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, así como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, para lo cual, el Ciudadano, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado LEONARDO JOSE MENDEZ MEDINA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano LEONARDO JOSE MENDEZ MEDINA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano LEONARDO JOSE MENDEZ MEDINA, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En este estado, solicita la palabra la Defensa Publica, “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, y se tome en cuenta el límite inferior de la pena y la atenuante genérica, establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, es todo.”
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: LEONARDO JOSE MENDEZ MEDINA. Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el imputado: LEONARDO JOSE MENDEZ MEDINA es constitutivo el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZAMIENTO , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, y el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía 35° del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del mencionado delito, aunado a la admisión realizada por este ciudadano en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de mayo de 2014, razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: LEONARDO JOSE MENDEZ MEDINA. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, DECLARA CON LUGAR la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: LEONARDO JOSE MENDEZ MEDINA, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZAMIENTO , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, y el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 37 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, de la siguiente manera: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado en concordancia articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS de prisión, dando un total de ocho (08) años, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE LESIONES GRAVES NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es UN (01) año Y 4 MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: ORDINAL 3°.- presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante este Tribunal y ORDINAL 6°.- prohibición de comunicarse con la victima de autos, asimismo se decretan las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5°, 6° y 13° referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se acuerda Prescindir de la Prueba Anticipada. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PUBLICA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE MENDEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZAMIENTO , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, y el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, en perjuicio de la NIÑA CARLA VILLALOBOS DE NUEVE AÑOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 308 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio público, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano LEONARDO JOSE MENDEZ MEDINA de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 24-08-1956, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, titular de la cedula de identificación Nº V- 5.167.679, hijo de TESTIMOCLE GONZALEZ Y EDITH MARTINEZ, domiciliado en el urbanización urdaneta, sector sabaneta, vereda 36, casa N° 20, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08), MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, POR LA COMISIÓN ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 dispuestos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña CARLA VILLALOBOS de (09) años de edad todo de conformidad con el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: ORDINAL 3°.- presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante este Tribunal y ORDINAL 6°.- prohibición de comunicarse con la victima de autos; QUINTO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13°, del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: ORDINAL 5°: Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. ORDINAL 13°.- Se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ROY FORD ZAMBRANO
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