REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de mayo de Dos mil catorce (2014)
204º y 155°


ASUNTO: NP11-R-2014-000127


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano CRUZ DEL VALLE JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.604.202, representado por la Abogada GLORYS DEL VALLE SANTIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 181.172 según instrumento Poder Autenticado que riela a los folios 10 al 12, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 29 de abril de 2014, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, que por motivo de Cobro de Prestaciones y Otros Conceptos Laborales, interpusieran el mencionado Ciudadano en contra de la empresa CONSTRUCTORA Y FERRETERIA HECMACA, C.A..


ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 8 de mayo de 2014 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 12 de mayo de 2014, recibe este Tribunal la presente causa, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 14 de mayo de 2014, compareciendo la parte actora recurrente a través de su Apoderado Judicial y la Representación legal de la empresa Accionada, debidamente Asistida por Abogados, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, Revoca la Sentencia y repone la causa al estado de que el Juzgado a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la Abogada Recurrente, que el motivo que justifica la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió, a que para el día anterior de la audiencia preliminar, presentó problemas de salud que ameritaron la trataran por Emergencia en el Hospital Universitario “Manuel Nuñez Tovar”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde fue atendida, le dieron tratamiento médico y le acordaron un reposo de setenta y dos (72) horas. Alegó que es la única Apoderada Judicial que tiene el Accionante y dadas las circunstancias no pudo contactarlo quedando desasistido. En consecuencia solicitó a esta Alzada se declarase con lugar el presente recurso de apelación y se revocase la sentencia proferida por el Tribunal de la Primera Instancia.

Por su parte, los Abogados de la parte Accionada manifestaron que desestimaban los alegatos de la parte Actora, al considerar que los hechos narrados y visto que presentaba antecedentes de la patología, no podía ser considerada un Caso Fortuito o un Hecho de Fuerza Mayor, a los fines de justificar la incomparecencia a la Audiencia. Asimismo, alegaron que, a su criterio, existe incongruencia con el escrito mediante el cual anuncian el Recurso de Apelación y los hechos, ya que de dicho escrito infieren que, es el Trabajador quien alegó la emergencia médica y no la Abogada que lo Representa.

Exponen que de las pruebas presentadas por la parte Recurrente, las mismas no fueron ratificadas por la persona que las emitió y por ello no debe otorgársele valor probatorio.

Adicional a lo anterior, exponen que si el hecho ocurrió anterior a la Audiencia, tenía suficiente tiempo para notificar al Actor o tomar las previsiones del caso, a los fines de no quedar desasistido y comparecer a la Audiencia.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por la Apoderada Judicial de la parte actora, se sustenta en el hecho, de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que presentó el día anterior al fijado para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, el 28 de abril del 2013, un problema de salud por lo que tuvo que acudir hasta un centro de asistencia médica, para recibir el tratamiento correspondiente.

Consta en Autos, la Decisión de fecha 29 de abril de 2014 levantada por el Juzgador de Primera Instancia (folio 64 de la pieza principal), en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí, ni mediante representación judicial alguna a la celebración de la Audiencia Preliminar, aplicándosele la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando en la misma fecha la Sentencia correspondiente, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La norma adjetiva laboral faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 130 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa, que el día 17 de marzo de 2014, el demandante se trasladó a un centro asistencial por Emergencia, tal y como se evidencia del original del justificativo médico emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

La Recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de originales de varias constancias e informes médicos.

Con respecto a las constancias e informes de Médicos e Instituciones de Salud Privadas, luego de ser analizados por quien decide, observa que siendo documentales privadas, emanados de un tercero que no es parte en el Juicio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no le otorga valor probatorio a las pruebas documentales consignadas en el Recurso que rielan del folio 24 al 53, por no ser ratificada por el tercero, a través de la prueba testimonial.. Así se establece.
En lo que respecta a la constancia Médica de fecha 28 de abril de 2014, emitida por el Dr. Víctor E. Dávila, Jefe del Departamento de Traumatología y Ortopedia del Hospital Universitario “Manuel Núñez Tovar”, en el cual se indica que la Ciudadana GLORYS SANTIL acudió por Emergencia, señalando la patología, y por ello ameritó tratamiento médico y reposo por setenta y dos (72) horas. En virtud que dicha Constancia emitido por el Médico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo éste un Ente del Estado, la constancia emitida por el Funcionario que lo suscribe, debe concederle este Juzgador valor probatorio. Así se decide

Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” que recayó sobre la Apoderada Judicial del Demandante, aunado al hecho cierto que es la única Apoderado Judicial del Accionante, quedando así en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

En el presente, debe puntualizar este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte Accionante ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano CRUZ DEL VALLE JIMENEZ, en su condición de parte Actora. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 29 de Abril de 2014, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. RAMÓN VALERA V.




En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMÓN VALERA V.