TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO RAFAEL FERREBU CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.723.146, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: KIMBERLING FERREBUS, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 40.724, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: PANORAMA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio siendo trasladada al Registro Mercantil Primero bajo el Exp. No. 4077, con posteriores modificaciones de fechas 11/12/2006 bajo el No. 32, Tomo 76-A de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LUISA CONCHA, INGRID RIVERA, TAREK ORTEGA, YOSELIN GONZALEZ y MARISOL QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.192, 51.822, 103.085, 92.686 y 89.840, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: ACLARATORIA.
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), ocurrió la profesional del derecho KIMBERLING FERREBU, diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitando la aclaratoria de la decisión dictada por éste Tribunal de fecha 23/04/2014, relativo a los siguientes puntos: a.- Porque no tomo en cuenta la Legislación Laboral vigente al tiempo de finalización de la relación del Trabajo entre el actor y la demandada; b.- En cuanto a la forma de calculo de las vacaciones y bono vacacional; y c.- Porque no existe pronunciamiento sobre el contenido de la Ley de Alimentación para Trabajadores.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), aplicable en forma analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del Juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 ejusdem, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19/02/1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/11/2000, éste precepto, en concordancia con el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o las ampliaciones pedidas.
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las correcciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del ha indicado que dicho lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció:
“(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Negrillas de la Sala).
En éste sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado del Tribunal).
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al Sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud que el juez emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Juzgado de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos (Principio de Congruencia).
De allí que las facultades de hacer las aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
La aclaratoria -por su naturaleza- es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin aclaratoria. Después de la aclaratoria, la sentencia no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma.
Ahora bien, en relación al lapso oportuno para solicitar la aclaratoria de sentencia para el caso de las decisiones de instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número: 48 de fecha 15/03/2000, estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia. Quede así entendido.-
Bajo éste orden de ideas, se tiene que en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora solicita se aclare tres puntos en la sentencia motiva los cuales son: a.- Porque no tomo en cuenta la Legislación Laboral vigente al tiempo de finalización de la relación del Trabajo entre el actor Humberto Ferrebu y la demandada C.A Diario Panorama; b.- En cuanto a la forma de calculo de las vacaciones y bono vacacional, toda vez que omite pronunciamiento sobre la base legal de su calculo, que en caso de marras debe fundamentase según lo estipulado en el articulo 190 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras; y c.- Sobre el porque no existe pronunciamiento sobre Ley de Alimentación para Trabajadores.
Consecuencialmente, se pudo verificar que en la mencionada sentencia claramente se estableció cada uno de los puntos solicitados en el escrito liberar por la parte actora de lo cual mencionamos los siguientes:
Con respeto a lo solicitado por la parte actora, este Juzgado tomo en cuenta en la sentencia de fecha a 23/04/2014, para la realización del calculo de las prestaciones sociales y las Vacaciones y Bono Vacacional; la Temporalidad de la ley vigente para cada momento que se genero la antigüedad en ese entonces; y en relación al punto a) se indico que para el calculo de las prestaciones sociales se debe hacer en tres corte, cabe decir, un primer corte con la vigente de 1990, es decir 30 días por cada año de servicio con el ultimo salario normal de mayo de 1997 según lo establecido en el articulo 108, (ley del trabajo de 1990) un segundo corte desde junio de 1997 hasta abril de 2012 (ley del trabajo de 1997) calculando mes a mes el salario integral según lo establecido en el articulo 108, y de junio 2012 a diciembre 2012 con el ultimo salario integral devengado (ley del trabajo de los trabajadores y trabajadoras) según lo establecido en el articulo 142.
En relación al punto (b) solicitado, en la sentencia de fecha 23/04/2014 se encuentra el cuadro demostrativo donde se especifica cada año según la relación laboral que existió entre el actor Humberto Ferrebu y la demandada C.A DIARIO PANORAMA., los días que le corresponden tanto de Bono vacacional como de Vacaciones para un total de 797 días que deben ser cancelados con el salario normal devengado en noviembre de 2012, tomando en cuente el 25 % de las ventas generadas en ese ultimo mes y multiplicado por la cantidad de días generados.
Ahora bien, en lo que respecta a la ley de alimentación, este Tribunal se evidencia claramente que el escrito del libelo de la demanda el ciudadano Humberto Ferrebu no solicito tal beneficio; es por lo cual este Tribunal no realizó pronunciamiento alguno y si se hubiese realizado incurriríamos en ultra petita
Es por las anteriores consideraciones, y en vista que la Sentencia dictada el veintitrés (23) de abril del 2014, es por lo que esta aclaratoria forma parte integrar de la sentencia primigenia Nro. Pj07201400047. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: ACLARADO LA SOLICITUD DE LA SENTENCIA, realizada por la profesional del derecho KIMBERLING FERREBUS en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el juicio que sigue el ciudadano HUMBERTO FERREBUS, en contra de la sociedad mercantil C.A DIARIO PANORAMA.,
SEGUNDO: : Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada, en fecha 23 DE ABRIL DE 2014, signada con el nro. PJ0712014000047
TRECERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
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ABG. MIGUEL ANGEL GRATEROL
La Secretaria,
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ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400 53
La secretaria,
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ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA
MG/mb.
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