TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Asociación Cooperativa COSERHOTUR III, S.R.L, constituida mediante documento protocolizado por ante el registro Inmobiliario primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, el 15 de noviembre de 2004, bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 14.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: ESTELA ALVAREZ MONTIEL, NEY GERMAN MOLERO MARTINEZ, JOAQUIN MARTINEZ RINCON, SABRINA ELENA RINCON CHACIN, CARLA PIERINA RINCON MARTINEZ y MARÍA TERRESA PARRA TOMASI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 6.009, 22.870, 56.707, 56.638, 143.351 y 108.141, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO INTERESADO: RORAIMA LANDAETA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.769.234, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADOS DEL TERCERO INTERESADO: YAJAIRA LANDAETA DE SALAS y MARÍA HERNANDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.148 y 126.449, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: estuvo representado por el profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, Fiscal 22° del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO de fecha 15 de febrero 2013.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 09 de agosto de 2013, la Asociación cooperativa COSERHOTUR III, R.L., por intermedio de su apoderado judicial ESTELA ALVARES Y NEY MOLERO, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia en el expediente 042-2013-01-00614, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral.
En fecha 09 de agosto de 2013, fue recibido el expediente por este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se pronunciará sobre su admisión.
En fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente, admite la demanda, ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo Jefe de Maracaibo, Estado Zulia, al Fiscal del General de la Republica en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, y al Procurador General de la Republica y la ciudadana RORAIMA LANDAETA DELGADO, en su carácter de tercero interesado en el proceso.
En fecha 30 de enero de 2014, la secretaria adscrita a este Tribunal dejo constancia que fueron practicadas todas las notificaciones ordenadas, y transcurrido el término de distancia, el lapso correspondiente según lo dispuesto en el articulo 86 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el día 6 de febrero de 2014 fijo la audiencia de juicio oral y publica para el día 28/02/2014.
En fecha 5 de marzo de 2014, fue reprogramada la audiencia de juicio, fijada para el día 28/02/2014, por cuanto el indicado día fue No Laborable, decretado por le Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial No. 40.363, de fecha 25/02/2014, asimismo se fijo nuevo día y hora para la audiencia de juicio 24/03/2014.
En fecha 24 de marzo de 2014, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de marzo de 2014, se providenciaron las pruebas.
En fecha 04 de abril de 2014, se celebró la continuación de la audiencia oral a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte recurrente.
El recurrente COSERHOTUR III, RL., y el Tercero interesado consignaron informe en fecha 11/04/2014.
En fecha 23 de abril de 2014, el Ministerio Público en Materia Contencioso Administrativo, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo Francisco José Ramón Fossi Caldera.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la sentencia, es decir, treinta días hábiles posteriores al vencimiento del lapso de las informativas, procede hoy a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en nulidad, es decir, la Asociación Cooperativa COSERHOTUR III, R.L, al interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que riela en el expediente Administrativo No. 042-2013-01-00614, en el procedimiento de autorización de despido de la ciudadana RORAIMA LANDAETA DELGADO.
Que la hoy recurrente la ciudadana Roraima Landaeta, a pesar de que presto servicios con la Cooperativa como camarera ocasional o eventual, había sido contratada y que la exceptuaba de la protección del Decreto de inamovilidad laboral No. 8.732 del 24 de diciembre de 2011, y luego del decreto de Inmovilidad Laboral No. 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.
Que el día 29 de enero de 2013, la ciudadana Roraima Landaeta acompañada de la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez”, de Maracaibo Estado Zulia, se traslado con la finalidad de ordenar y ejecutar la solicitud de Reenganches y Restitución a la situación anterior con el pagos de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Que la Asociación Cooperativa COSERHOTUR III, R.L., rechazo la reclamación formulada, considerando que la misma no se ajustaba a derecho, sin embargo procedió a acatar la orden de reenganche girada por la Inspectoría del Trabajo, dejándose constancia que el reenganche solicitado se efectuó de manera inmediata por lo que la ciudadana trabajadora fue instalada en el cabal y total ejercicio de sus labores habituales como camarera.
Que a pesar del reenganche acatado, la ciudadana Roraima Landaeta no se presento a trabajar los días miércoles 30 y jueves 31 de enero de 2013, viernes 1, sábado 2, lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7, viernes 8 y miércoles 13 de febrero de 2013, incumpliendo con la obligación de trabajar sin causa justificada alguna, sin haber notificado a la Asociación Cooperativa COSERHOTUR III, R.L., la causa que la imposibilitó para asistir al trabajo, y que la conducta asumida por la trabajadora esta tipificada como causal de despido justificado en el literal (f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
Que en fecha 14 de febrero de 2013, Asociación Cooperativa COSERHOTUR III, R.L., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitó la autorización correspondientes al Inspector del Trabajo Jefe “Dr. Luis Homez” Maracaibo, Estado Zulia, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la trabajadora incurrió en la falta justificada en el articulo 79 literal (f) de la Ley del Trabajo vigente, y que la misma fue alegada para justificar el despido de la trabajadora, que desde que fue introducida la solicitud de autorización de despido en fecha 14 de febrero de 2013, la Inspectoria del Trabajo “Dr. Luís Homez”; no emitió pronunciamiento alguno sobre la admisión de la solicitud, que la recurrida solicito verbalmente el pronunciamiento de dicha solicitud.
Que a pesar de haber transcurridos un lapso de dos (2) meses y 18 días de haber realizado la solicitud de autorización de despido, no habían acordado la notificación de la trabajadora.
Que en fecha 15 de febrero de 2013 apareció incorporadas a las actas dos autos, el primero admitiendo dicha solicitud de autorización para despedir a la trabajadora, comisionando a la sala de fueros para la sustanciación, y ordenado la notificación de la trabajadora, que el segundo auto incorporados en las actas de fecha 2 de mayo de 2013, en forma intercalada es absoluta contradicción con el anterior que ordena la suspensión del procedimiento de solicitud de autorización de despido, invocando el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, de que existe en la sala de fuero un procedimiento de reenganche y restitución a la situación anterior con el pagos de los salarios caídos, incoados por la ciudadana Roraima Landaeta.
Que el último acto administrativo suspende de forma indefinida el procedimiento de solicitud de autorización de despido intentada por la recurrente, impide la continuación del procedimiento.
Que en relación a la recurribilidad del acto invoca el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo invoca sentencia de fecha 18/02/1988, de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso embotelladora Carona C.A vs. Ince y la sentencia No. 1721 de fecha 20/07/2000 emanada de la sala político-administrativa Rhone Poulenc de Venezuela, S.A.
Que de acuerdo a lo plasmado y en razón del principio de economía procesal que rige el ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero tramite no o mera sustanciación no puede ser impugnado en sede administrativa y tampoco en sede judicial.
Que los actos de trámite son imputables en ciertos y determinados supuestos específico señalados en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativo, asimismo invoca la sentencia No. 659 de fecha 24/03/2000.
Que en relación a la competencia de este Tribunal invoca los artículos 9, 23, 24, 25 y 26, de la Ley Orgánica Contencioso administrativa, en relación a la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoria del trabajo.
Que de los artículos invocados anteriormente el legislador excluyó de forma expresa la competencia asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, las relativas al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral por la ley orgánica del trabajo.
De igual manera invoca las sentencias No. 311 de fecha 18/03/2011 sala constitucional, sentencia No. 955, y sentencia No. 579 de fecha 04/05/2011 de la Sala Político Administrativa.
Que de todo lo antes expuesto a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que la competencia quedo atribuida a los Juzgados Laborales, por exclusión expresa de la ley, para conocer de las distintas pretensiones que surjan en relación a los actos administrativos distados por los Inspectores del Trabajo.
De igual manera la parte recurrente manifiesta que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto, manifestando la tergiversación en la interpretación de los hechos.
Que el auto administrativo impugnado de fecha 15 de febrero de 2013, la cual ordena la suspensión de del procedimiento de solicitud de autorización de despido, en virtud de que en la sala de fueros, hay un procedimiento de solicitud de reenganche y la restitución a la situación anterior con el pago de salarios caídos.
Que la ciudadana Roraima Landaeta quedo reengancha en su en ejercicio de cargo de camarera en fecha 29 de enero de 2013, pero que de igual manera manifiesta que la ciudadana Roraima Landaeta, nunca se presento a prestar sus servicios para la Cooperativa hoy recurrente, y que la misma incurrió así en la causal (f) del artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el artículo 424 de la Ley orgánica del Trabajo es inaplicable, al presente caso, porque el supuesto de hecho a que se refiere esa norma difiere radicalmente de la situación fáctica presentada en esta causa.
Que luego de la decisión tomada por el inspector de trabajo para paralizar el curso de la solicitud de autorización de despido solicitada, determina como un falso supuesto de dicho acto administrativo que lo inficiona de nulidad absoluta.
Que la intensión de la inspectoría del Trabajo evitar el pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de autorización de despido.
Que la trabajadora una vez reenganchada injustificadamente abandono su trabajo y no se reintegro al mismo.
Que luego de la solicitud de autorización de despido habían transcurrido dos (2) meses y dieciocho (18) días sin que la inspectoria del trabajo se pronunciara sobre la admisión de la misma, que luego en forma sobrevenida aparece agregado un auto que no estaba previamente agregado en el expediente con un supuesta fecha de “15 de febrero de 2013”, que es evidentemente falso, que el mismo no muestra estar “Diarizado” porque consta en acta que en fecha 2 de mayo de 2013, la hoy recurrente diligenció; y que para la fecha todavía no se evidenció pronunciamiento alguno sobre la solicitud y su correspondiente tramitación.
Que la arbitraria suspensión del procedimiento de solicitud de autorización para el despido de la ciudadana Roraima Landaeta, le impide el ejercicio de un derecho frente a la falta incurrida por la trabajadora a su servicio, de dar por terminada la relación de trabajo.
Que el acto administrativo arbitrario pretende perseguir dilatar una situación jurídica generada por el abandono injustificado de la trabajadora a su cargo.
Que la falta de fundamento (ausencia de causa), que justifique la actuación administrativa denunciada por la cooperativa COSERHOTUR III, R.L., que impide la continuación del procedimiento.
Que en la solicitud del pronunciamiento, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que el contenido del acto administrativo no puede condicionar el ámbito de la potestad judicial, y que la misma quedaría en manos de la administración la posibilidad de obstaculizar o demorar el ejercicio de aquella potestad respecto de la actividad cuyo control se encomienda a los tribunales, invocando el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que de la Naturaleza Especial de la Asociación Cooperativa, consideran pertinente advertir al tribunal la inaplicabilidad del decreto de Inamovilidad Laboral No. 9.322 de fecha 27/12/12 a las asociaciones Cooperativas.
Que invoca el artículo 6 del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que las “cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros.
Que mediante a ese acuerdo libre e igualitario, excluye que pueda establecer una relación bajo régimen de subordinación, como lo es la relación de trabajo regulada por la ley de Trabajo, de igual manera invoca el artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Que mal puede tutelarse una relación por tiempo indeterminado, frente a una asociación cooperativa.
Que la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), ha sido restrictiva en la interpretación del articulo 36 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, negando o suspendiendo el certificado de cumplimiento a Cooperativas por contratar trabajadores no asociados, aun por los lapsos menores de (6) meses, de igual forma invoca el artículo 95 de la mencionada ley.
Que el inspector del trabajo al impulsar la solicitud de de reenganches de la ciudadana Roraima Landaeta, ordenó su reenganche al trabajo de tiempo indeterminado, que supuestamente desempeñaba al servicio de la Cooperativa, como si la ciudadana Roraima Landaeta fuera una trabajadora normal y la Cooperativa una Patrono cualquiera, y que la Inspectoría desconoció la naturaleza especial de dicha institución y aplicó erradamente una normativa laboral, que la misma es totalmente inaplicable a las Cooperativas, favoreciendo a una trabajadora eventual en detrimento de los Derechos de la Cooperativa y de los 72 Trabajadores asociados que la integran.
Que por todo lo ante expuesto invoca la prevalecía de sus derechos constitucionales y la violación de los mismo por la actuación de la actuación administrativa recurrida, asimismo solicita se declare la Nulidad del Acto Administrativo, del auto dictado por la inspectoría del trabajo de Trabajo, de fecha 15 de febrero de 2013en el procedimiento de solicitud de autorización de despido, asimismo declare procedente la solicitud de autorización de despido de la ciudadana Roraima Landaeta.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECHAZO
EL TERCERO INTERESADO RORAIMA LANDAETA
Que el Tribunal admitió el presente recurso de nulidad sin haber tomado en cuenta lo establecido en la sección tercera del artículo 33 numeral 1 y 6.
Que a su conveniencia y beneficio produjo copia certificada del expediente completo de solicitud de autorización de despido de la ciudadana recurrente por ante la Inspectoría de Trabajo, signado con el No. 042-2013-01-00164, de fecha 14/02/2013, y que igualmente lo acompaño con el acta de ejecución de reenganche correspondiente al expediente No. 042-2012-01-02228, solicitado por la trabajadora por ante la Inspectoría en fecha 12/12/2012, con el fin de hacer creer que había acatado el reenganche, y que la inspectoría del trabajo le cercenaba el derecho en fecha 15/02/2013 al haber suspendido la solicitud de autorización de despido, en virtud de que la ciudadana Roraima Landaeta, no había sido reenganchada a su labora habitual de trabajo, como lo establece el articulo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que la demandante no consigno el Acta de Inspección de fecha 24/04/2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo, Dr. Luís Homez de Maracaibo, que certifica que la trabajadora nunca fue reenganchada o restituida a la situación infringida por la cooperativa COSERHOTUR III, R.L., ya que nunca le fue permitida la entrada a las instalaciones.
Que la coordinadora de la de recursos humanos de la cooperativa, manifestó en presencia de una funcionaria del trabajo, que el caso estaba en manos de un juez.
Que nunca debió ser admitido el presente recurso de nulidad.
Que la ciudadana Roraima Landaeta, presto servicio para la cooperativa COSERHOTUR III, R.L., como camarera ocasional o eventual, que nunca existió un contrato como eventual, lo que la convierte en una trabajadora dependiente, subordinada, a tiempo indeterminado por haber laborado mas de un mes consecutivo.
Que invoca los artículos 35 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, y amparada por la estabilidad de trabajo y por decreto de inamovilidad laboral.
Que como pretende la cooperativa COSERHOTUR III, R.L., solicitar en fecha 14 de febrero de 2013 la autorización de despido, si en fecha 7 de febrero de 2013, solicito a la Inspectoría del Trabajo realizara Inspección judicial, en la entidad de trabajo, para dejar constancia que la trabajadora no había sido reenganchada a su labor habitual de trabajo.
Que es falso que desde que se introdujo la solicitud de autorización de despido de fecha 14/02/2013, la Inspectoría del Trabajo no emitiera pronunciamiento alguno sobre la admisión, solicitud y tramitación.
Que riela en el expediente No. 042-2013-01-00164 que en fecha 15 de febrero de 2013, dicha solicitud fue admitida, y al percatarse el jefe de la sala de fuero que existía una solicitud de reenganches y pagos de salarios caídos, ordeno la suspensión de la autorización de despido, por cuanto no había dado cumplimiento del reenganche de la trabajadora Roraima Landaeta, tal como lo establece el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el reenganche solicitado fue ejecutado en fecha 29/01/2013, y que el mismo fue acatado parcialmente, y nunca fue efectuado de manera inmediata, ya que a la trabajadora en fecha 30/01/2013 y días siguientes no se le permitió la entrada a la cooperativa, con la promesa de querer llegar a un acuerdo con ella de pagarle la liquidación si firmaba la renuncia, que esas fueron las razones por las cuales no asistió al trabajo.
Que al momento de hacer el acuerdo la ciudadana Roraima Landaeta se encontraba en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo desde de las 9:30 am hasta las 11:30 am sin que la representación de la parte demandada llegaran al sitio no tuvieran alguna comunicación con ellos, por lo tanto se retiro del sitio.
Que para la ciudadana Roraima Landaeta fue una sorpresa ver el expediente No. 042-2012-01-02228, la representación judicial de la cooperativa COSERHOTUR III, R.L., había consignada diligencia de fecha 05/02/2013, ajuntando copia de cheque por un monto de Bs. 5.855,53, por la Inspectoría del Trabajo.
Que la trabajadora labora para las Instalaciones del Hotel el Paseo, que el mismo se cubre con la figura de cooperativa solo con el fin de la explotación de personas al servicio del hotel.
Que laboran por unos meses determinados, y que ante de que se cumplan los 6 meses son despedidos con el fin de que no se conviertan en cooperativista y así le quedes cercenado el derecho de reclamar las prestaciones sociales.
Que de llegar a cumplirse las pretensiones de la trabajadora tendría que cancelarles las prestaciones sociales, a todo aquel que no sea cooperativista, y al que por mas de un mes permanezca laborando para la Asociación Cooperativa.
Que bien es cierto, que la inaplicabilidad del Decreto de Inamovilidad Laboral No. 9.322 del 27/12/2012 a las asociaciones cooperativas, pero que la misma no abarca al que preste servicios laborales continuos por mas de un mes subordinado y remunerado, invocando así el articulo 6 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Que la cooperativa COSERHOTUR III, R.L., invoca la prevalencia de sus derechos constitucionales, pidiendo la Nulidad Absoluta de los procedimientos administrativos Nros. 042-2012-01-02228 y 042-2013-01-00164, en los procedimientos de solicitud de reenganches y pagos de salarios caídos y de solicitud de autorización de despido de la trabajadora.
Que la cooperativa COSERHOTUR III, R.L., es la que le esta violando los derechos a la trabajadora al no permitir que se incorporara a su labor habitual.
Que invoca el articulo 206 del Código del Procedimiento Civil, solicita la nulidad de todas las actuaciones que van desde el auto de admisión de la demanda de recurso de nulidad del acto administrativo hasta donde se ordena este tribunal el acto para informes.
Que solicita al tribunal la Inadmisibilidad de la demanda de recurso de Nulidad del Acto Administrativo, por contener fraude procesal, por haberse violado el debido proceso.
Que por lo ante expuesto se declare Sin Lugar la pretensión de la recurrente en contra del Acto Administrativo.

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que a través del escrito recursivo presentado por la recurrente, recuerda que esta denunció la presenta incursión por parte de la autoridad administrativa del Trabajo el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, con la emisión del auto de fecha 15/02/2013 en el que se suspendió la solicitud de Calificación de Despido propuesta en contra de la ciudadana Roraima Landaeta, toda vez que era inaplicable el articulo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que la trabajadora había sido reenganchada a su puesto de Trabajo, y que después de ejecuta esa acción la misma no asistió a su puesto de trabajo, que como consecuencia de esto, procedió a solicitar la calificación de despido de conformidad con el literal “f” articulo 79 de dicha normativa laboral.
Que frente a ese argumento y con el ánimo de determinar la procedencia o no del vicio alegado, hace referencia al Acto Administrativo de 15/02/2013, la cual ordenó la suspensión del procedimiento de la solicitud de Autorización de Despido contra la ciudadana Roraima Landaeta de conformidad con el articulo 424 de la novísima Ley del Trabajo, toda vez que constato que en la sala de fuero cursaba una solicitud de reenganche y restitución de la situación propuesta por la ciudadana antes mencionada, contra la cooperativa.
Que se advierte que el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé la situación cuando pendiente la decisión en el procedimiento administrativo de solicitud de autorización de despido el patrono despida al trabajador sin esperar dicha decisión, el Inspector del Trabajo deberá ordenar la el reenganche inmediato del trabajador, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.
Que después de revisado el expediente verificó la existencia del Acta de fecha 29/01/2013, suscrita por la ciudadana Dariana Olivares funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo, en la que dejo constancia sobre el traslado hasta la sede de la entidad de trabajo y materializó el efectivo reenganche de la ciudadana Roraima Landaeta al situación anterior con el pago de los salarios caídos demás beneficios dejados de percibir.
Que todo el procedimiento de reenganche fue debidamente resuelto por la Inspectoría del Trabajo competente, toda vez que la patronal manifestó su voluntades acatar dicha decisión administrativa.
Que después de cumplida la orden de reenganche y pagos de salarios caídos a favor de la trabajadora, en fecha 14/02/2013, la cooperativa intento en contra de la misma trabajadora una solicitud de calificación de despido, ya que la misma no se presento a sus labores de habituales de trabajo.
Que los mismo son dos procedimiento administrativo completamente distintos, es decir, uno por reenganche y pagos de salarios caídos y el otro por calificación de despido ante el incumplimiento de la trabajadora de acudir a sus labores habituales de trabajo.
Que la Inspectoría del Trabajo emisora de la Providencia Administrativa yerra al establecer el procedimiento establecido en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo así a suspender el procedimiento de calificación de despido por la existencia del expediente signado con el No. 042-2012-01-02228, ya archivado por la sala de fuero, a pesar que este era otro procedimiento administrativo, en razón de que la ciudadana Roraima Landaeta no se presento a sus labores habituales de trabajo los días 30, 31 de enero de 2013 y los días 01, 02, 04, 05, 06, 07, 08 y 13 de febrero de 2013 sin causa justificada y sin notificar la causa de la inasistencia.
Que la autoridad administrativa del Trabajo emisora del acto administrativo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al no apreciar de forma adecuada el expediente N. 042-2012-01-02228, donde se evidencia mediante auto de fecha 29/01/2013 que se había constatado el reenganche a la situación anterior con el pagos de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana Roraima Landaeta, y que en virtud de que esta no acudió a las labores habituales de trabajo, la hoy recurrente intento en contra de la trabajadora otro procedimiento de calificación de despido.
Que por todo lo antes expuesto solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto por cooperativa COSERHOTUR III, R.L., contra el auto de fecha 15/02/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el expediente No. 042-2013-01-614, relacionado con el procedimiento de autorización de despido iniciado en contra de la ciudadana Roraima Trinidad Landaeta Delgado.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

Se deja constancia que el tercero interviniente no promovió medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte recurrente Asociación Cooperativa COSERHOTUR III, R.L., presento los siguientes medios de pruebas:

1. MERITO FAVORABLE:
1.1. En relación con esta solicitud el Tribunal, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2. DOCUMENTALES:
2.1. Contrato de operaciones del Apartotel, Documento de Prorroga del Contrato de operaciones, Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, el Paseo, suscrito por el Condominio Apartotel el paseo con Asociación Cooperativa COSERHOTUR III, R.L. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que se refiere a hechos no controvertidos en la presente causa, y no aporta nada al hecho controvertido, en consecuencia se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
2.2. Listados de asociados, y libro de actas de asambleas No.1, de COSERHOTUR III, S.R.L. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que se refiere a hechos no controvertidos en la presente causa, y no aporta nada al hecho controvertido, en consecuencia se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
3.- TESTIMONIALES:
3.1 Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Zulima del Carmen Fonseca Paz, Maggelina Elvira Rubio Herrera, Carmen Navarro, Alejandra Rafael Paz y Gladis Cecilia Cervantes, todos venezolanos mayores de edad de este domicilio. En fecha 04 de abril de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebró la continuación de la audiencia oral a los fines de proceder a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos:

ALEJANDRA RAFAELA PAZ, manifestó conocer a la ciudadana Roraima Landaeta, porque trabajaba de vez en cuando para la Cooperativa, que a la ciudadana la llamaban cuando había temporadas alta, que la ultima vez que vio fue noviembre de 2012, que no sabe el día exacto que no se presento a trabajar. Que manifestó trabajar para la Cooperativa como Cooperativista, que no tiene conocimiento de ningún contrato realizado entre la ciudadana Roraima Landaeta con la Cooperativa. De Igual manera manifestó tener 11 años trabajando con la Cooperativa que primero era avance y después como Cooperativista, que las veces que veía a la ciudadana Roraima Landaeta era cuando la tropezaba en sus labores de trabajo, que era una trabajadora eventual la cual era llamada solo cuando la necesitaban, que no sabe determinar cuando son las temporadas altas, que su horario de trabajo era de 08:00am a 4:00pm, y de 10:00am a 5:00pm, que el hotel tiene 5 camareras fijas de igual manera manifiesto que en algunas oportunidades llamaban a trabajar a la ciudadana Roraima Landaeta y no se presentaba.
CARMEN RAMONA NAVARRO BENITEZ, manifestó, conocer a la ciudadana Roraima Landaeta, que trabajaba en la empresa hasta noviembre de 2012, y desde esa fecha no la vio más, que el trabajo de la ciudadana Roraima Landaeta era eventual y que desconoce que existiera un contrato entre la ciudadana Roraima Landaeta y la Cooperativa.
Que la testigo tiene trabajando para la Cooperativa desde el año 2005 hasta la actualidad. Que la ciudadana Roraima cuando la llamaban siempre trabajaba era en la mañana.
GLADYS CECILIA CERVANTES, manifestó, conocer a la ciudadana Roraima Landaeta, y que presto servicio como empleada eventual, que la misma solo era llamada cuando habían temporadas altas y que solo trabajaba como camarera, asimismo manifiesta haberla visto hasta noviembre de 2012.
Que la testigo estaba adscrita al departamento de ama de llave igual que la ciudadana Roraima Landaeta, que por esa razón asegura haberla visto solo hasta noviembre 2012.
ZULIMA DEL CARMEN FONSECA PAZ, manifestó, conocer a la ciudadana Roraima Landaeta, y que la misma presto servicio como empleada eventual, cubriendo algunas suplencias ya sean por vacaciones, enfermedades de cualquier otra empleada; o en las temporadas altas que son como en febrero, diciembre; que solo realizaba los turnos de la mañana, y que no le consta que hubiera un contrato suscrito, que solo trabajaba como camarera, que si estuviera en otro turno lo supiera porque los horarios de trabajo eran publicados y todas podían ver los turnos.Que la testigo es cooperativista desde el mes de abril de 2012.
MAGELINA ELVIRA RUBIO HERRERA, manifestó, conocer a la ciudadana Roraima Landaeta, y que la misma presto servicio como empleada eventual, hasta noviembre 2012, que fue la ultima vez que la vio, y manifiesta no haberla visto mas, que la llamaban cuando habían temporadas altas que solo realizaba los turnos de la mañana, y que no le consta que hubiera un contrato suscrito, ya que le corresponde es a la administración del Hotel, que noviembre es de temporada alta.
Que la testigo es trabajadora desde hace 7 años, del la cooperativa en el departamento de ama de llave como camarera y manifestó ser cooperativista.
Las testimoniales evacuadas es a los fines de demostrar que la ciudadana Roraima Landaeta trabajo hasta el mes de noviembre de 2012. Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar los testigos in comento los mismos se encontraban presentes para su llamado y siendo que sus dichos son coherentes y coadyuvan a la resolución de la controversia planteada y en virtud que todos coincidieron en que la ciudadana era una trabajadora eventual de la cooperativa, este Tribunal les da valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la asociación cooperativa COSERHOTUR III S.R.L. contra el Acto Administrativo de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ordeno la suspensión del procedimiento de solicitud de autorización de despido, en virtud de existir una solicitud de reenganche y la restitución a la situación anterior con el pago de salarios caídos, tales efectos, se esgrimen un vicio que hace procedente al decir del peticionante la nulidad de la providencia administrativa, frente a ello se opone el tercero interesado, y la representación del Ministerio Público está de acuerdo en la nulidad de la misma.
Alega el peticionante en el capitulo III del escrito del recurso de nulidad interpuesto, sobre la competencia que tienen los Tribunales Laborales según lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, invocando así los artículo, 9, 23, 24, 25, y 26., en el capitulo IV de la Nulidad del Acto Administrativo acarreando el vicio de falso supuesto.
Manifiesta que de los anteriores artículo específicamente el artículo 25 en su numeral 3, que se aprecia que se excluyo de forma expresa de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones que se sucinten con ocasión a los actos administrativos emanados a la Inspectoría del Trabajo; asimismo invoca sentencia No. 311 de fecha 18/03/2011, sentencia No. 955, sentencia No. 579, de fecha 4/05/2011.
Asimismo expresó que con la entrada en vigencia de la de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, le quedo atribuida a los Juzgados Laborales por exclusión de dicha ley la competencia para conocer de las distintas a pretensiones que surjan en la relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores de Trabajos, conociendo de dichas acciones en primera Instancia los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y los Tribunales Superiores del Trabajo de segunda Instancia como órgano de Jurisdicción Contencioso Administrativa eventual.

Ahora bien, en lo que respecta si las inspectorias del trabajo son competentes o no para conocer los casos de las cooperativas referentes a las inmovilidad, se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente la mencionada Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, se producen en el contexto de una relación laboral es por lo que resulta competente para conocer y decidir en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Y así se establece.

Se observa específicamente en el folio 33 del recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual ordena la suspensión del procedimiento de solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO intentada por la cooperativa COSERHOTUR III, R.L., contra la ciudadana RORAIMA LANDAETA, según expediente administrativo Nº 042-2013-01-00614.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente; en consecuencia a la impugnación del acto administrativo impugnado de fecha 15 de febrero de 2013, por incurrir en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; pasa este sentenciador en éste sentido, a emitir pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido siguiendo el orden de ideas se señala que:
“…Respecto a este vicio, la Sala Político-Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho,(sentencia No. 154/10 del 11/02/2010; caso: Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial)…”

“…En el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derecho subjetivos del administrado, (sentencia No 19/2011 del 12/01/2011…” casos Javier Villaruel Rodríguez. (el subrayado es del Tribunal).

Al respecto la Sala Político-Administrativa en (Sentencia N° 00154/2008 del 13/02, aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:

“…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”

Siguiendo el orden de ideas la Sala Político Administrativa lo denomina supuesto de derecho, cabe decir que la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:
“…Cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que esta no tiene, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (sentencia No. 300/2011 del 3 de marzo, caso Inspectoría del Trabajo contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial…”

Más reciente es al fallo No. 661, proferido por la misma Sala en fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor:
“…falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011 respectivamente; las negrillas y el subrayado fueron agregados por este Sentenciador).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, específicamente en el Acto Administrativo de fecha 15 de febrero de 2013, se tiene que el Inspector del Trabajo, ordeno la suspensión del procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido basándose en el articulo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, virtud de que existe en la Sala de Fueros, un Procedimiento de Solicitud de Reenganches y la Restitución a la Situación anterior con el Pagos de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana RORAIMA LANDAETA contra la cooperativa COSERHOTUR III, R..L. Así se ha verificado, que del artículo 424 ejusdem, nos dice textualmente: “Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la 54 GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.076 Extraordinario Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche. Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos”.
Dejando por entendido que el casos que nos ocupa. En el análisis del recurso de nulidad y de las copias certificadas del expediente No. 042-2012-1-02228, el cual corre inserto específicamente en el folio 124 de fecha 12 de diciembre de 2012, consta que la ciudadana Roraima Landaeta realizó una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, y el cual fue admitido y ordenado por la Inspectoría del Trabajo el reenganche y el pago de los salarios caídos. El dicho reenganche fue ejecutado según consta en Acta de fecha 29 de enero de 2013, donde se dejo expresa constancia del cumplimiento del reenganche de la ciudadana Roraima Landaeta a sus labores habituales (obligación hacer), y la conciliación del pago de los salarios caídos.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 05 de febrero de 2013, la representación judicial de cooperativa COSERHOTUR III R.L, se presento en la sede de la Inspectoría del trabajo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenando por el Inspector en acta de ejecución de fecha 29 de enero de 2013, de la cual manifestó en diligencia que la ciudadana Roraima Landaeta no se presentó ante la Inspectoría Trabajo.(obligación de dar) por lo tanto se cumplió con lo establecido en la providencia administrativa.
De igual forma cabe destacar que en fecha 14 de febrero de 2013 la representación judicial cooperativa COSERHOTUR III R.L, realizó solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del trabajo en virtud de que la ciudadana Roraima Landaeta no se presento a trabajar en la sede de la cooperativa los días 30 y 31 de enero 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 febrero de 2013, después de haber sido reenganchada, sin presentar justificación alguna, incurriendo así en la causal de despido tipificada en el literal (f) del articulo 79 de la Ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras:

Articulo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
(f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.


Por lo tanto, en vista del análisis y de las consideraciones realizadas y en virtud que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, no evaluó de forma adecuada ambos expediente administrativo para así poder verificar que existía un reenganche y pago de salarios caídos realizado a la trabajadora el cual ya fue resuelto y ejecutado en sus obligaciones que se generan de la providencia administrativa (obligación de hacer y dar) es por lo cual quien sentencia, declara PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el recurrente la cooperativa COSERHOTUR III, R.L. ASÍ SE DECIDE.-
En relación de la solicitud de pronunciamiento al fondo, la parte recurrente manifestó que las doctrinas y jurisprudencia, que el contenido del acto administrativo no puede condicionar el ámbito de la potestad judicial, porque entonces quedaría en manos de la administración la posibilidad de limitar, obstaculizar o demorar el ejercicio de aquella potestad respecto a la actividad cuyo control se encomienda a los tribunales invocando así el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera invoca la Catedrática española Marta García Pérez, en su disertación sobre el objeto del Proceso contencioso Administrativo, en las Jornadas de estudios sobre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; Sentencia de fecha 11/07/2007 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de fecha 15/11/2005, dictada por la sala políticos administrativa. En especial de la Asociación Cooperativa, la recurrente manifestó que es inaplicable el Decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 9.322 del 27 de diciembre de 2012, a las asociaciones cooperativas, invocando así el artículo 6 y 34 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de igual forma invoca el artículo 36 y 95 de la especial de asociaciones Cooperativa. Que mal podría tutelarse una relación laboral por tiempo indeterminado frente a una asociación cooperativa, que la Ley Especial que regula las Cooperativas prevé la situación excepcional en la cual una Asociación Cooperativa puede contratar los servicios de no asociados. Que las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en las labores propias de la actividad habitual de esta, tendrá derecho a exigir su ingreso como asociados, al termino o al vencimiento de los 6 meses dichos trabajadores deben asociarse o retirarse de la misma, no es posible mantener trabajadores asalariados de manera permanente.
Cabe destacar este Tribunal, que de las declaraciones aportadas por los testigos traídos al procesos por la representación judicial de la Cooperativa COSERHOTUR III, R.L, manifestaron cada uno de ellos que la ciudadana Roraima Landaeta era una trabajadora eventual, y por lo tanto la misma no gozaba de dicha inmovilidad laboral No. 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011 y el Decreto Presidencial 9.322 de fechas 27 de diciembre de 2012, ya que no era cooperativista en dicha entidad de trabajo, y que siendo una trabajadora eventual para el momento en el cual fue despedida la ciudadana Roraima Landaeta, en el mes de noviembre como máxima de experiencia de este Juzgador, dicho mes es de bastante movimiento turístico en la ciudad, por lo tanto en dicho conocimiento el hotel requeriría de las camareras eventuales para cubrir las necesidades del hotel. Por lo tanto, aunando a ellos que es una decisión administrativa que fue ejecuta y acatada en su totalidad tal como se desprende del acta de ejecución de fecha 29 de enero de 2013 y su respectivo pago de salarios caídos y el respectivo bono de alimentación (folios 139-144), anular esta providencia administrativa estaríamos desconociendo la cosa juzgada administrativa en consecuencia se declara improcedente dicha solicitud de nulidad del expediente . expediente Nro.042-2012-01-02228 ASÍ SE DECIDE.-

En éste sentido, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y las consideraciones para decidir del Inspector de Trabajo en el acto Administrativo impugnado de fecha 15 de febrero de 2013 el cual ordenó la suspensión del procedimiento administrativo, en la solicitud de autorización de despido incoada por la cooperativa COSERHOTUR III, R.L, contra la ciudadana RORAIMA LANDAETA, éste Tribunal forzosamente declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad. Se declara la NULIDAD del Acto Administrativa de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó la suspensión del procedimiento de solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la cooperativa COSERHOTUR III, R.L, contra la ciudadana RORAIMA LANDAETA DELGADO y se ordena al inspector del trabajo de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que continué el procedimiento de la solicitud de autorización de despido en el expediente Nro. 042-2013-00614, que continué el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, que ordenó la suspensión del procedimiento de solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la cooperativa COSERHOTUR III, R.L, contra la ciudadana RORAIMA LANDAETA DELGADO, y se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo, continuar con el procedimiento de solicitud de autorización de despido.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del Acto Administrativa de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó la suspensión del procedimiento de solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la cooperativa COSERHOTUR III, R.L, contra la ciudadana RORAIMA LANDAETA DELGADO, se ordena al inspector del trabajo de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que continué el procedimiento de la solicitud de autorización de despido en el expediente Nro. 042-2013-00614, que continué el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores
Se ordena la notificar de la presente decisión, al Fiscal del Ministerio publico competente de la materia, a la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Procurador General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre l oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL GRATEROL.

La Secretaria,
____________________________
Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, y siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº. PJ071201400063
La Secretaria,
____________________________
Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA.