PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO JOSE LABARCA CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 19.458.232, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: ISNEIRO LEAL, LEONARDO NOGUERA PIRELA, PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL, GUSTAVO MARIN GARCIA, JUAN CARLOS RAMIREZ PRIMERA, y FLORINDA ROMANO, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.690, 68.555, 83.376, 105.444, 150.288 y 146.086, respectivamente, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA GARCITAS, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 23 de abril de 1981 bajo el No. 36, Tomo 20-A, domiciliada en el Municipio Colon Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JAVIER MANSTRETA, LAURA MANSTRETA, ANNY TOLEDO, ANDREA GOMEZ y ALYSETTE SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.837, 105.913, 48.441, 129.116 y 63.351, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.




ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 29 de octubre de 2012, el ciudadano abogado JUAN RAMIREZ, en su carácter de apoderado Judicial el ciudadano CLAUDIO LABARCA, introdujo demanda por motivos de PRESTACIONES SOCIALES contra la AGROPECUARIA GARCITAS, C.A, en esa misma fecha fue distribuida la causa correspondiéndole al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida y admitida mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de marzo de 2013, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo certificó que la notificación efectuada por el alguacil se realizó en los términos indicados.
En fecha 10 de abril de 2013, se distribuyó la causa para la fase de mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instalándose así la audiencia preliminar y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 07 de octubre de 2013, se dio por concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, ordenándose agregar las pruebas consignadas por las partes y remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, siendo remitido el día 22/10/2013.
En fecha 23 de octubre de 2013, fue distribuida correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la recibió en fecha 25 de octubre de 2013.
En fecha 30 de octubre de 2013 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 01 de noviembre de 2013, el Tribunal fijó para el día jueves doce (12) diciembre de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Después de varias suspensiones acordadas por las partes, se celebró la audiencia de juicio, oral y pública, en fecha 13 de mayo de 2014; y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el ciudadano actor comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida para la Sociedad Mercantil Garcitas, C.A., en fecha 15 de mayo de 1990, en un horario comprendido de lunes a sábado de 6:00am a 4:00 pm, devengando un salario básico diario de Bs. 59.35 para un salario mensual de Bs. 1.780,45: desempeñando varios cargos a la vez que dependía de la necesitad del patrono, que tales cargos eran: el de campanero, ayudante de tractor, ayudante de patio, llenar los tanques de agua para el suministro de los animales de la finca.
Que en el tiempo de la relación laboral no le fueron concedidas y canceladas el beneficio por concepto de vacaciones y bono vacacional, que solo en el último periodo de vacaciones en el 2011-2012, fue disfrutado pero en el momento de reintegrarse a sus labores en fecha 27 de mayo de 2012, estando en la empresa fue despedido injustificadamente por el ciudadano ALONSO CAMACHO quien funge como encargado de las actividades, que con el despido le puso fin a una relación de trabajo de 20 años y 12 días.
Que a pesar de las múltiples diligencias amistosas para lograr que le hicieran el pago justo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no han sido posibles, que por dichas razón es por la cual decidió demandar ante los Tribunales los siguientes conceptos:
Determinación del Salario, el salario integral es la cantidad de Bs. 65.29.
Calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados son:
1. ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 24.449,63.
1.1. POR INTERESE DE MORA: La cantidad de Bs. 15.459,64, para un total de ambos conceptos la suma de Bs. 39.909,27.
2. VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de Bs. 32.049,00.
3. BONO VACACIONAL VENCIDO: La cantidad de Bs. 19.288,75.
4. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 3.358,19.
5. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: La cantidad de Bs. 39.909,27.

Que por todos los antes expuestos solicita se le cancele la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.134.514,68), por lo conceptos antes señalados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LOS HECHOS QUE NIEGA:
Que el ciudadano CLAUDI LABARCA haya mantenido una relación laboral prestando sus servicios personales de forma ininterrumpida desde el 15 de mayo de 1990.
Que el actor haya prestados servicios personales ejerciendo diferentes cargos, que se establecían de acuerdo a las necesidades de la entidad de trabajo, siendo estos los de campanero, ayudante de tractor, ayudante de patio.
Que el trabajador tuviese la obligación de llenar los tanques de agua para el suministro de los animales de la finca, y que esa labor se efectuara en un horario comprendido de lunes a sábado de 6:00am a 4:00pm devengando un último salario básico diario de Bs. 59.35, para un salario de Bs. 1.780,45.
Que durante la relación de laboral nunca le haya cancelado los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, que en ningún momento se le haya concedido el disfrute de las vacaciones.
Que el ciudadano ALONSO CAMACHO en fecha 27 de mayo de 2012 lo haya despedido injustificadamente.
Que el actor haya mantenido una relación laboral con la empresa por más de 20 años y 12 meses.
Que el último salario integral del actor haya sido la cantidad de Bs. 65.29.
Que le adeude al actor la cantidad de Bs. 24.449,63 por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que le deba al actor la cantidad de Bs. 15.459,64.
Que le deba al actor la cantidad de Bs. 39.909,27.
Que le deba al actor la cantidad de Bs. 32.049,00, por concepto de vacaciones vencidas.
Que le deba al actor la cantidad de Bs. 19.288.75 por concepto de Bono Vacacional Vencido.
Que le deba al actor la cantidad de Bs. 3.358,19, por conceptos de utilidades Vencidas y Fraccionadas, correspondientes al periodo 2012.
Que le deba al actor la cantidad de Bs. 39.909,27, por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral.
Que le deba al actor la cantidad de Bs. 134.514,68.
De la relación laboral con el actor y la demandada.
Que niega que el actor haya laborado desde el 15 de mayo de 1990.
Que lo cierto es que ingreso a trabajar el 01 de enero de 2004, mediante contrato de trabajo por tiempo indeterminado, con el cargo de obrero y devengando un último salario diario la cantidad de Bs. 52.00, hasta al fecha en que se retiro el día 30/04/2012, que dicha fecha fue cuando el actor solicito un finiquito de las prestaciones sociales, donde le detallo los salarios devengados durante la relación de trabajo de 8 años y 4 meses, que el motivo de la finalización de la relación laboral y el monto final de los cálculos que ascendió a la cantidad de Bs. 33.468,oo, que de dicha cantidad se le descontó la cantidad de Bs. 6.836,oo, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, pagándole la diferencia de Bs. 26.631,29.
Que en relación a las vacaciones, utilidades y bono vacacional de distintos periodos, la empresa le cancelo oportunamente durante la relación laboral que los unió entre 01 de enero de 2004 al 30 de abril de 2012, fecha esta en la que el actor se retiro voluntariamente.
Que por los argumentos antes expuesto solicita se declare sin lugar la presente la demanda interpuesta por el ciudadano al CLAUDIO LABARCA, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA GARCITAS, C.A.

HECHOS CONTROVERTIDOS
En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:
1. Determinar la fecha de Inicio y de Terminación de la relación de trabajo del ciudadano CLAUDIO LABARCA.
2. La forma de terminación de la relación laboral.
3. Y el pago liberatorio de todos los conceptos reclamados por el ciudadano actor.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Y en la contestación la demandada niega la fecha de inicio de la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir el actor nunca comenzó a trabajar en la fecha indica por este en su escrito liberar, en consecuencia, dada que fue negada la fecha de inicio de la relación laboral, le corresponde a la demandada demostrar la fecha exacta en la que comenzó a laborar el ciudadano CLAUDIO LABARCA. Así se establece.-

Siguiendo el mismo orden de ideas debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La perla Escondida, entre otras, expresando que:

“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”. (Resaltado nuestro)


En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en sentencia de fecha 08-03-2001, ha establecido lo siguiente:

“… El contenido del artículo señalado ut supra, ha sido objeto de interpretación por parte de esta sala de Casación social, y así como en fallo de fecha 15 de febrero de 2000, en el Asunto Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yaracuy C.A, se asentó el siguiente criterio: (…) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el autor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse de forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el autor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo ante precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado de su contestación a la demandada, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del autor…”. (El Subrayado es del Tribunal).


En este orden de ideas, observa quien Sentencia que la demandada negó la fecha de comienzo de la relación laboral, de igual forma lo solicitado en su escrito liberar, argumentando que la fecha de comienzo de la relación labora que manifesta el actor no es la cierta, de modo pues que dada la negativa de la fecha de inicio de la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la fecha exacta en la que el ciudadano CLAUDIO LABARCA, inició la relación laboral con la hoy demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA GARCITAS, C.A. y el pago liberatorio de las obligaciones provenientes de la relación laboral Así se establece.-

En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, en aplicación al principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTALES:
1.1. Los recibos de pago quincenales que le fueron entregados al actor, ello a los fines de demostrar los pagos efectuados en el transcurso de la relación laboral. Con respecto a esta en relación a los recibos de pagos que corren insertos en los folios 51 y 52 del expediente la parte demandada los impugno por ser copias simples. Ahora bien, si no es menos cierto que los mismo son copias simples, la parte actor pidió la exhibición de los originales conforme a lo previsto en articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas considera este Tribunal hacer las consideraciones:
La reclamación Judicial de los Trabajadores JOSÉ GONZALEZ ESCORCHE pag. 355, 356 y 357:
“Se le exige como requisito de admisibilidad de este medio de prueba que acompañe una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca del contenido del documento, y en ambos casos un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En el presente caso si se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que demuestre que se halla o se ha hallado en poder del empleador (por ejemplo, el documento de fideicomiso, los documentos del seguros social obligatorio, política habitacional, paro forzoso, declaración de impuestos, constancias de vacaciones, exámenes médicos pre-empleo o pre-terminación de la relación laboral, etc…”
La oportunidad procesal para que el adversario exhiba los documentos solicitados será la audiencia de juicio y simplemente bastará que el Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo así lo ordene en el auto de admisión de las pruebas…
¿Cuando se tendrá por exacto el documento solicitado en exhibición?
Cuando en el termino señalado (la audiencia de juicio) el adversario del promoverte no lo exhibe y no probare con cualquier otro medio de prueba acreditada en auto que no se halla en su poder; en este caso se tendrá como exacto, el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el promovente y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del contenido del documento. (el subrayado es del tribunal).

Siguiendo el mismo orden de ideas; en sentencia No. 20 de fecha 05/02/2002, dictada por la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos, al interpretar el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, los siguientes:
a) Que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si eso no fuera posible afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. La justificación de este primer elemento, la Sala Social lo justifico señalando que no tiene ninguna significación probatoria: solo es necesario a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación escrita.
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. La sala consideró que si no tenia ninguna relación con el thema decidendum del proceso o de un incidente, la exhibición no podrá ordenarse puesto que toda prueba deberá ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 del CPC.
c) El requeriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en el poder requerido.
Concluyó el análisis del caso recurrido sosteniendo que:

“Con relación a dicha copia, se observa: que se cumplieron con los tres(3) requisitos esenciales para solicitar su exhibición, mas allá que la actora no fue expresa en establecer la presunción grave de que dicha instrumental se encontraba o se encontró en poder de la demandada. En efecto considera esta sala, que tal prueba de presunción grave se materializa al reflejar dicha copia, sello húmedo de dependencia que forman parte de la estructura organizativa de la empresa demandada y estar refrenadas por personas que sugieren representar validamente a la misma”

Ahora bien, analizado lo anteriormente trascrito, y verificado como ha sido que la parte demandada no logro exhibir ni logro probar con cualquier otro medio de prueba contradecir lo alegado por la parte actora; en este caso se tendrá como exacto, el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el demandante y, en defecto se tiene como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del contenido de los recibos que rielan en el expediente en su folio 51 y 52; así las cosas, quien sentencia, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2. Recibos y sobres de pago quincenales que le fueron entregados al actor; ello a los fines de demostrar los pagos efectuados en el transcurso de la relación laboral. Con respecto a esta al tratarse de recibos de pago que no fueron impugnados, la misma se tiene por reconocida y se le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
2.1. Recibos de pagos que corren insertos en los folio 51 y 52, ello a los fines de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral. Al respecto se observa que la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio no exhibió las documentales requeridas. Con respecto a esta quien sentencia toma como ciertos dichos recibo, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo le da valor probatorio por este. En virtud de lo establecido up supra ASÍ SE ESTABLECE.-

3. INSPECCIÓN JUDICIAL:
3.1. Solicitó el Traslado del Tribunal a la sede de AGROPECUARIA GARCITAS, C.A., ubicada en el sector las tres pipas, a cinco kilómetros del Poblado la Concha, en el Municipio Colon del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a esta prueba en el auto de admisión de prueba de fecha 30/10/2013 fue Inadmitida. Siendo así, por cuanto no existe material probatorio, por lo el cual resolver quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. DOCUMENTALES:
1.1. Recibo de pago a favor del actor, ello a los fines de demostrar el salario real del demandante durante la relación laboral. Con respecto a esta al tratarse de recibos de pago; y al no haber sido impugnados, la misma se tiene por reconocida y se le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2. Recibo de pagos suscritos en original por el actor, ellos a los fines de demostrar el pago del cumplimiento de las utilidades. Con respecto a esta prueba al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida, quien sentencia le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.3. Recibo de pagos suscritos en original por el actor, ellos a los fines de demostrar el pago del cumplimiento de las vacaciones 2012. Con respecto a esta prueba al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida, quien sentencia le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.4. Recibo de liquidación suscrito en original por el actor, ellos a los fines de demostrar el pago de la antigüedad desde el 2006 hasta el 2012. Con respecto a esta prueba al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida, quien sentencia le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.5. Recibo de convenimiento privado suscrito entre ambas partes, ellos a los fines de demostrar el pago total de los conceptos reclamado. Con respecto a esta prueba al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida, quien sentencia le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

Así entonces HUMBERTO E. BELLO TABARES, en su libro las Pruebas en el Proceso Laboral, nos narra en su Pág. 109:
“Principio de la Unidad de la Prueba:
Conforme a este principio, las pruebas aportadas por las partes en el proceso o que han sido incorporadas al mismo como consecuencia de la actividad probatoria oficiosa del Juzgador, a través de los diferentes medios probatorios, deben ser analizadas en conjunto para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, no pudiendo ser analizadas en forma separadas, ya que la suma de todas las pruebas, en definitiva solo tienen un fin, el cual no es otro que acreditar la existencia o fijación de los hechos expuestos por el actor como fundamento de su demanda o expuesto por el demandado como fundamento de su excepción, pues solo una de las partes es quien tiene la razón en el proceso, ya que si bien las misma presentan al juez una verdad -su verdad- solo una de ellas es la que prevalecerá y precisamente la que se coronará, será la que se encuentre demostrada en autos….”
Ahora bien, visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede este Juzgador a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia, se hace necesario recapitular; que la accionada en su escrito de contestación a la demanda negó que el ciudadano demandante CLAUDIO LABARCA, haya mantenido una relación laboral de forma ininterrumpida ejerciendo distintos cargos desde el 15 de mayo de 1990, hasta el 27 de mayo de 2012, durando la relación laboral 20 años y 12 meses, de igual forma que a la vez no le corresponde los beneficios solicitado en el escrito liberar; que la relación laboral entre el actor y la demandada tuvo comienzo desde el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2012 y que el actor se retiro de sus labores habituales de forma voluntaria; asimismo la parte accionante en el libelo de la demanda manifestó haber tenido una relación laboral desde 15 de mayo de 1990 hasta el 27 de mayo de 2012 siendo despedido injustificadamente en dicha fecha; y que le corresponde todos los conceptos reclamados en su escrito liberar.

Así las cosas, con lo que respecta a las documentales consignas por la parte actora tales como: los recibos de pago que rielan en los folios 51 y 52, fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y publica por ser copias simples y por no ser las fechas en las que el ciudadano actor laboró para la empresa; este sentenciador al evidenciar las misma, verifica que si no es menos cierto que la mismas son copia simples, el recibo que corre inserto en el folio 52 se evidencia claramente que la fecha es del año 2006, pudiendo así la parte demandada consignar el original del mismo ya que el la audiencia de juicio oral publica la misma insiste que la relación comenzó en el año 2004, de igual forma al manifestar la parte demandada que son copias simples le corresponde a la misma exhibir los recibos originales, ya que la parte actora en su escrito de promoción de prueba solicitó la exhibición de todos los recibos consignados conforme a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de ser confrontadas con las copias simples consignadas por la parte actora; evidenciándose que la parte demandada no consigno dichos recibos originales para desvirtuar lo alegado por la parte actora en al audiencia de juicio oral y pública, quedando así como cierto lo dicho por la parte accionante y de vital importancia par demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo Así se decide.-

Bajo los anteriores argumentos, y tal como se indicó anteriormente, le correspondía a la parte accionada demostrar dichos argumentos, y considera este Juzgador que la misma no aportó a las actas pruebas que demostraran que antes del 01 de enero de 2014, no existía relación alguna entre la demandada y el hoy actor. Se tiene de las pruebas que cursan en el presente expediente, que el ciudadano actor consignó copia simple del recibo de pago el cual riela en el folio 51, donde se puede evidenciar claramente que si hubo una relación laboral ante del fecha indicada por la parte demandada; asimismo, se verifica de la prueba el cargo que desempeña el actor.
Por lo que, a criterio de este Juzgador la parte demandada no consignó en las actas pruebas fehacientes para demostrar que la relación laboral del ciudadano CLAUDIO LABARCA, comenzara en la fecha indicada, toda vez que al contrario concurren actuaciones que demuestran que existía una relación entre ambos antes de dicha fecha indicada por la demandada. De ésta manera, quien Sentencia declara que la prestación del servicio comenzó en fecha 15 de mayo de 1990 y culminó el día 27 de mayo de 2012, por esta carga probatoria de la demandada y no logro demostrarla Así se decide.-

Por otra parte, en el presente expediente no consta que la empresa AGROPECUARIA GARCITAS, C.A, le cancelara la totalidad de las prestaciones sociales al ciudadano actor CLAUDIO LABARCA, correspondiente al tiempo de servicio, solo se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada adelantos de las misma. En este sentido, pasa este juzgador a determinar que la demandada AGROPECUARIA GARCITAS, C.A, deberá cancelarle las prestaciones correspondientes por el tiempo de servicio al ciudadano CLUADIO LABARCA. Desde 15 de mayo de 1990 y hasta el día 27 de mayo de 2012 Así se decide.-

Así las cosas, de la pruebas consignada por la parte demandada se pudo evidenciar claramente que en todos los recibos de (prestaciones reglamentarias y contractuales) que corren insertas en los folios 179 al 186, se evidencia con claridad que en cada unos de ellos la demandada acostumbraba a colocarle en cada recibo; el cual transcribo textualmente (retiro voluntario), en todos los años que se muestran en dichos recibos, en virtud de ello cabe destacar que notoriamente existía una continuidad en la relación de trabajo entre el ciudadano actor CLAUDIO LABARCA con la empresa AGROPECUARIA GARCITAS, C.A, por lo tanto se declara procedente la Indemnización por terminación de la relación laboral, solicitado por el actor según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras, ya que no logro demostrar que termina la relación de trabajo por renuncia de trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

Por su parte, siendo que la empresa hoy demandada AGROPECUARIA GARCITAS, C.A, no logro demostrar el pago total de las prestaciones sociales al actor, le corresponde a éste Juzgador pasar a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en su escrito liberar. Así se establece.-
Siguiendo el mismo orden de ideas; verificado como ha sido las actas procesales y de los recibos consignados por la parte demandada, se muestra que consta pagos realizado por la parte demandada AGROPECUARIA GARCITAS, C.A, correspondientes a vacaciones, utilidades y antigüedad, que fueron hecho a la parte actora CLAUDIO LABARCA, asimismo visto los mismo, serán descontados en los cálculos correspondientes. Así se decide.-
Ahora bien este Tribunal debe realizar la consideración que aunque la relación de trabajo se estableció desde el año 1990, el concepto antigüedad solo fue reclamado desde el año 1997, quien sentencia considera que fue debidamente cancelado por la demandada al no ser reclamado Así se decide

1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario; la prestación de antigüedad del reclamante según en el cuadro siguiente:

Período Salario normal Salario Diario Alícuota BV Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad acumulada
Jun-97 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5,00 13,47 13,47
Jul-97 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5,00 13,47 26,94
Ago-97 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5,00 13,47 40,42
Sep-97 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5,00 13,47 53,89
Oct-97 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5,00 13,47 67,36
Nov-97 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5,00 13,47 80,83
Dic-97 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5,00 13,47 94,31
Ene-98 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5,00 13,47 107,78
Feb-98 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5,00 13,47 121,25
Mar-98 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5,00 13,47 134,72
Abr-98 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5,00 13,47 148,19
May-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 7,00 25,21 173,41
Jun-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5,00 18,01 191,42
Jul-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5,00 18,01 209,43
Ago-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5,00 18,01 227,44
Sep-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5,00 18,01 245,44
Oct-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5,00 18,01 263,45
Nov-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5,00 18,01 281,46
Dic-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5,00 18,01 299,47
Ene-99 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5,00 18,01 317,48
Feb-99 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5,00 18,01 335,49
Mar-99 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5,00 18,01 353,50
Abr-99 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5,00 18,01 371,51
May-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 9,00 39,00 410,51
Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5,00 21,67 432,18
Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5,00 21,67 453,84
Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5,00 21,67 475,51
Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5,00 21,67 497,18
Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5,00 21,67 518,84
Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5,00 21,67 540,51
Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5,00 21,67 562,18
Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5,00 21,67 583,84
Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5,00 21,67 605,51
Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5,00 21,67 627,18
Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5,00 21,67 648,84
May-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 11,00 57,35 706,19
Jun-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5,00 26,07 732,26
Jul-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5,00 26,07 758,32
Ago-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5,00 26,07 784,39
Sep-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5,00 26,07 810,46
Oct-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5,00 26,07 836,52
Nov-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5,00 26,07 862,59
Dic-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5,00 26,07 888,66
Ene-01 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5,00 26,07 914,72
Feb-01 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5,00 26,07 940,79
Mar-01 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5,00 26,07 966,86
Abr-01 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5,00 26,07 992,92
May-01 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 13,00 67,95 1.060,87
Jun-01 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5,00 26,13 1.087,00
Jul-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5,00 28,75 1.115,75
Ago-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5,00 28,75 1.144,50
Sep-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5,00 28,75 1.173,24
Oct-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5,00 28,75 1.201,99
Nov-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5,00 28,75 1.230,74
Dic-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5,00 28,75 1.259,48
Ene-02 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5,00 28,75 1.288,23
Feb-02 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5,00 28,75 1.316,98
Mar-02 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5,00 28,75 1.345,72
Abr-02 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5,00 28,75 1.374,47
May-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 15,00 103,75 1.478,22
Jun-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5,00 34,58 1.512,81
Jul-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5,00 34,58 1.547,39
Ago-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5,00 34,58 1.581,97
Sep-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5,00 34,58 1.616,56
Oct-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5,00 34,58 1.651,14
Nov-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5,00 34,58 1.685,73
Dic-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5,00 34,58 1.720,31
Ene-03 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5,00 34,58 1.754,89
Feb-03 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5,00 34,58 1.789,48
Mar-03 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5,00 34,58 1.824,06
Abr-03 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5,00 34,58 1.858,65
May-03 190,08 6,34 0,33 0,26 6,93 17,00 117,88 1.976,53
Jun-03 190,08 6,34 0,33 0,26 6,93 5,00 34,67 2.011,20
Jul-03 209,08 6,97 0,37 0,29 7,63 5,00 38,14 2.049,34
Ago-03 209,08 6,97 0,37 0,29 7,63 5,00 38,14 2.087,48
Sep-03 209,08 6,97 0,37 0,29 7,63 5,00 38,14 2.125,62
Oct-03 247,10 8,24 0,43 0,34 9,01 5,00 45,07 2.170,69
Nov-03 247,10 8,24 0,43 0,34 9,01 5,00 45,07 2.215,76
Dic-03 247,10 8,24 0,43 0,34 9,01 5,00 45,07 2.260,84
Ene-04 247,10 8,24 0,43 0,34 9,01 5,00 45,07 2.305,91
Feb-04 247,10 8,24 0,43 0,34 9,01 5,00 45,07 2.350,98
Mar-04 247,10 8,24 0,43 0,34 9,01 5,00 45,07 2.396,06
Abr-04 247,10 8,24 0,43 0,34 9,01 5,00 45,07 2.441,13
May-04 296,52 9,88 0,55 0,41 10,85 19,00 206,06 2.647,19
Jun-04 296,52 9,88 0,55 0,41 10,85 5,00 54,23 2.701,41
Jul-04 296,52 9,88 0,55 0,41 10,85 5,00 54,23 2.755,64
Ago-04 321,24 10,71 0,59 0,45 11,75 5,00 58,74 2.814,38
Sep-04 321,24 10,71 0,59 0,45 11,75 5,00 58,75 2.873,13
Oct-04 321,24 10,71 0,59 0,45 11,75 5,00 58,75 2.931,87
Nov-04 321,24 10,71 0,59 0,45 11,75 5,00 58,75 2.990,62
Dic-04 321,24 10,71 0,59 0,45 11,75 5,00 58,75 3.049,36
Ene-05 321,24 10,71 0,59 0,45 11,75 5,00 58,75 3.108,11
Feb-05 321,24 10,71 0,59 0,45 11,75 5,00 58,75 3.166,85
Mar-05 321,24 10,71 0,59 0,45 11,75 5,00 58,75 3.225,60
Abr-05 321,24 10,71 0,59 0,45 11,75 5,00 58,75 3.284,35
May-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 21,00 311,85 3.596,20
Jun-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5,00 74,25 3.670,45
Jul-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5,00 74,25 3.744,70
Ago-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5,00 74,25 3.818,95
Sep-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5,00 74,25 3.893,20
Oct-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5,00 74,25 3.967,45
Nov-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5,00 74,25 4.041,70
Dic-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5,00 74,25 4.115,95
Ene-06 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5,00 74,25 4.190,20
Feb-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5,00 85,39 4.275,58
Mar-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5,00 85,39 4.360,97
Abr-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5,00 85,39 4.446,36
May-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 23,00 392,78 4.839,14
Jun-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5,00 85,39 4.924,53
Jul-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5,00 85,39 5.009,92
Ago-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5,00 85,39 5.095,30
Sep-06 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5,00 93,93 5.189,23
Oct-06 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5,00 93,93 5.283,16
Nov-06 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5,00 93,93 5.377,08
Dic-06 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5,00 93,93 5.471,01
Ene-07 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5,00 93,93 5.564,94
Feb-07 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5,00 93,93 5.658,87
Mar-07 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5,00 93,93 5.752,79
Abr-07 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5,00 93,93 5.846,72
May-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 25,00 563,56 6.410,28
Jun-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5,00 112,71 6.522,99
Jul-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5,00 112,71 6.635,70
Ago-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5,00 112,71 6.748,41
Sep-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5,00 112,71 6.861,12
Oct-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5,00 112,71 6.973,84
Nov-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5,00 112,71 7.086,55
Dic-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5,00 112,71 7.199,26
Ene-08 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5,00 112,71 7.311,97
Feb-08 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5,00 112,71 7.424,68
Mar-08 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5,00 112,71 7.537,39
Abr-08 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5,00 112,71 7.650,10
May-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 27,00 791,24 8.441,34
Jun-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5,00 146,53 8.587,87
Jul-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5,00 146,53 8.734,39
Ago-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5,00 146,53 8.880,92
Sep-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5,00 146,53 9.027,44
Oct-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5,00 146,53 9.173,97
Nov-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5,00 146,53 9.320,50
Dic-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5,00 146,53 9.467,02
Ene-09 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5,00 146,53 9.613,55
Feb-09 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5,00 146,53 9.760,07
Mar-09 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5,00 146,53 9.906,60
Abr-09 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5,00 146,53 10.053,12
May-09 879,15 29,31 1,71 1,22 32,24 29,00 934,83 10.987,95
Jun-09 879,15 29,31 1,71 1,22 32,24 5,00 161,18 11.149,13
Jul-09 879,15 29,31 1,71 1,22 32,24 5,00 161,18 11.310,31
Ago-09 879,15 29,31 1,71 1,22 32,24 5,00 161,18 11.471,48
Sep-09 967,50 32,25 1,88 1,34 35,48 5,00 177,38 11.648,86
Oct-09 967,50 32,25 1,88 1,34 35,48 5,00 177,38 11.826,23
Nov-09 967,50 32,25 1,88 1,34 35,48 5,00 177,38 12.003,61
Dic-09 967,50 32,25 1,88 1,34 35,48 5,00 177,38 12.180,98
Ene-10 967,50 32,25 1,88 1,34 35,48 5,00 177,38 12.358,36
Feb-10 967,50 32,25 1,88 1,34 35,48 5,00 177,38 12.535,73
Mar-10 1.064,25 35,48 2,07 1,48 39,02 5,00 195,11 12.730,85
Abr-10 1.064,25 35,48 2,07 1,48 39,02 5,00 195,11 12.925,96
May-10 1.064,25 35,48 2,07 1,48 39,02 30,00 1.170,68 14.096,63
Jun-10 1.064,25 35,48 2,07 1,48 39,02 5,00 195,11 14.291,75
Jul-10 1.064,25 35,48 2,07 1,48 39,02 5,00 195,11 14.486,86
Ago-10 1.064,25 35,48 2,07 1,48 39,02 5,00 195,11 14.681,97
Sep-10 1.223,89 40,80 2,38 1,70 44,88 5,00 224,38 14.906,35
Oct-10 1.223,89 40,80 2,38 1,70 44,88 5,00 224,38 15.130,73
Nov-10 1.223,89 40,80 2,38 1,70 44,88 5,00 224,38 15.355,11
Dic-10 1.223,89 40,80 2,38 1,70 44,88 5,00 224,38 15.579,49
Ene-11 1.223,89 40,80 2,38 1,70 44,88 5,00 224,38 15.803,87
Feb-11 1.223,89 40,80 2,38 1,70 44,88 5,00 224,38 16.028,25
Mar-11 1.223,89 40,80 2,38 1,70 44,88 5,00 224,38 16.252,63
Abr-11 1.223,89 40,80 2,38 1,70 44,88 5,00 224,38 16.477,01
May-11 1.407,47 46,92 2,74 1,95 51,61 30,00 1.548,22 18.025,23
Jun-11 1.407,47 46,92 2,74 1,95 51,61 5,00 258,04 18.283,26
Jul-11 1.407,47 46,92 2,74 1,95 51,61 5,00 258,04 18.541,30
Ago-11 1.407,47 46,92 2,74 1,95 51,61 5,00 258,04 18.799,34
Sep-11 1.548,21 51,61 3,01 2,15 56,77 5,00 283,84 19.083,17
Oct-11 1.548,21 51,61 3,01 2,15 56,77 5,00 283,84 19.367,01
Nov-11 1.548,21 51,61 3,01 2,15 56,77 5,00 283,84 19.650,85
Dic-11 1.548,21 51,61 3,01 2,15 56,77 5,00 283,84 19.934,69
Ene-12 1.548,21 51,61 3,01 2,15 56,77 5,00 283,85 20.218,54
Feb-12 1.548,21 51,61 3,01 2,15 56,77 5,00 283,85 20.502,38
Mar-12 1.548,21 51,61 3,01 2,15 56,77 5,00 283,85 20.786,23
Abr-12 1.548,21 51,61 3,01 2,15 56,77 5,00 283,85 21.070,08
May-12 1.780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 42,00 2.804,19 23.874,27


Ahora bien, visto que consta en actas adelantos realizados por la parte demandada por motivo de antigüedad por la cantidad de Bs. 3.815,14, este se le deduce del monto total de Bs. 23.874,27, correspondiéndole a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 20.059,13, que le adeuda la demandada a la Trabajadora-actora. Así se decide.-

2.- En relación al concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL DEL AÑO 1990 AL 2012, reclama la cantidad de Bs. 51.337,55, así entonces este Tribunal pasa a realizar el respectivo cálculo de conformidad con la Ley Vigente; sin embargo, es menester señalar del análisis probatorio de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio la parte demandada no soporto su carga probatoria, es decir no probo que había cancelado todo los montos correspondiente a dichos conceptos por lo tanto quien sentencia los considera procedente y se ordena su pago con el ultimo salario normal generado dentro de la relación de trabajo, esto es así según el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo,. Los Trabajadores y las Trabajadoras

Artículo 195: Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

De igual manera según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en los cuales se encuentra el de fecha 06/05/2008 Nro. 597 entre otros aspectos indico:

Sentencia de fecha 06/05/2008 Nro. 597:
“Ahora bien, en relación al pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en sentencia N° 78, de fecha 5 de abril de 2000, estableció:
“El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período de vacaciones se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que éste disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo”. (Resaltado de la jurisdicción)”

En consecuencia y en virtud de lo antes mencionado, se detalla a continuación el cálculo que le corresponde al actor durante la relación laboral, le pertenece los montos discriminados por el siguiente cuadro:

Período Días Disfrute Días de Bono vacacional Sueldo Mensual Sueldo Diario Monto
15/05/1990 al 14/05/1991 15 7 1.780,44 59,35 1.305,66
15/05/1991 al 14/05/1992 16 8 1.780,44 59,35 1.424,35
15/05/1992 al 14/05/1993 17 9 1.780,44 59,35 1.543,05
15/05/1993 al 14/05/1994 18 10 1.780,44 59,35 1.661,74
15/05/1994 al 14/05/1995 19 11 1.780,44 59,35 1.780,44
15/05/1995 al 14/05/1996 20 12 1.780,44 59,35 1.899,14
15/05/1996 al 14/05/1997 21 13 1.780,44 59,35 2.017,83
15/05/1997 al 14/05/1998 22 14 1.780,44 59,35 2.136,53
15/05/1998 al 14/05/1999 23 15 1.780,44 59,35 2.255,22
15/05/1999 al 14/05/2000 24 16 1.780,44 59,35 2.373,92
15/05/2000 al 14/05/2001 25 17 1.780,44 59,35 2.492,62
15/05/2001 al 14/05/2002 26 18 1.780,44 59,35 2.611,31
15/05/2002 al 14/05/2003 27 19 1.780,44 59,35 2.730,01
15/05/2003 al 14/05/2004 28 20 1.780,44 59,35 2.848,70
15/05/2004 al 14/05/2005 29 21 1.780,44 59,35 2.967,40
15/05/2005 al 14/05/2006 30 21 1.780,44 59,35 3.026,75
15/05/2006 al 14/05/2007 30 21 1.780,44 59,35 3.026,75
15/05/2007 al 14/05/2008 30 21 1.780,44 59,35 3.026,75
15/05/2008 al 14/05/2009 30 21 1.780,44 59,35 3.026,75
15/05/2009 al 14/05/2010 30 21 1.780,44 59,35 3.026,75
15/05/2010 al 14/05/2011 30 21 1.780,44 59,35 3.026,75
15/05/2011 al 14/05/2012 30 21 1.780,44 59,35 3.026,75
TOTAL VACACIONES 53.235,16
Adelanto de Vacaciones durante la relación laboral (2.818,61)
TOTAL VACACIONES 50.416,55

En conclusión y en virtud de que consta en acta que la demandada le cancelara a la actor CLAUDIO LABARCA vacaciones correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; recibos que corren insertos en los folios 178 y desde el 180 al 187, y de igual manera visto que el actor manifestó no haber disfrutado de dichas vacaciones, y la parte demandada no consigno en el prueba contraria que desvirtuara lo alegado por el actor en su oportunidad legal, calculando todos los periodos incluyendo los pagados y no disfrutados por ser carga probatoria de la demandada, es por lo cual se condena la cantidad Bs. 50.416,55. Así se decide.-

4.- En relación al concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. 3.358,19, así entonces este Tribunal pasa a realizar el respectivo cálculo de conformidad con la Ley Vigente para cada período, en consecuencia, al actor durante la relación laboral le corresponde los montos discriminados por el siguiente cuadro:

Período Días Sueldo Real Sueldo Mensual Conversión Bs.f Sueldo Diario Monto
15/05/1990 al 31/12/1990 10 2,500 2,5 0,1 25
01/01/1991 al 31/12/1991 15 4,500 4,50 0,15 2,25
01/01/1992 al 31/12/1992 15 7.000 7,00 0,23 3,50
01/01/1993 al 31/12/1993 15 11.400 11,40 0,38 5,70
01/01/1994 al 31/12/1994 15 12.500 12,50 0,42 6,25
01/01/1995 al 31/12/1995 15 47.000 47,00 1,57 23,50
01/01/1996 al 31/12/1996 15 69.660 69,66 2,32 34,83
01/01/1997 al 31/12/1997 15 75.000 75,00 2,50 37,50
01/01/1998 al 31/12/1998 15 100.000 100,00 3,33 50,00
01/01/1999 al 31/12/1999 15 120.000 120,00 4,00 60,00
01/01/2000 al 31/12/2000 15 144.000 144,00 4,80 72,00
01/01/2001 al 31/12/2001 15 158.400 158,40 5,28 79,20
01/01/2002 al 31/12/2002 15 190.000 190,08 6,34 95,04
01/01/2003 al 31/12/2003 15 247.104 247,10 8,24 123,55
01/01/2004 al 31/12/2004 15 321.235 321,24 10,71 160,62
01/01/2005 al 31/12/2005 15 405.000 405,00 13,50 202,50
01/01/2006 al 31/12/2006 15 512.235 512,33 17,08 256,16
01/01/2007 al 31/12/2007 15 614.790 614,79 20,49 307,40
01/01/2008 al 31/12/2008 15 799.230 799,23 26,64 399,62
01/01/2009 al 31/12/2009 15 967.500 967,50 32,25 483,75
01/01/2010 al 31/12/2010 15 1.223,890 1.223,89 40,80 611,95
01/01/2011 al 31/12/2011 15 1.548,210 1.548,21 51,61 774,11
01/01/2012 al 27/05/2012 12,5 1.780,440 1.780,44 59,35 741,85
TOTAL UTILIDADES 3.789,41
Pago de utilidades durante la relación laboral (1.503,06)
TOTAL UTILIDADES 2.286,35

En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 2.286,35, que le adeuda la demandada a la Trabajador-actora. Así se decide.

Así entonces y de los conceptos reclamados es la indemnización por la terminación de relación establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y Trabajadoras.

Así las cosas, de la pruebas consignada por la parte demandada se pudo evidenciar claramente que en todos los recibos de (prestaciones reglamentarias y contractuales) que corren insertas en los folios 179 al 186, se evidencia con claridad que en cada unos de ellos la demandada acostumbraba a colocarle el cual se trascribe textualmente (retiro voluntario), en todos los años que se muestran en dichos recibos, en virtud de ello se evidenció que notoriamente la continuidad de la relación de trabajo perpetuaba con el ciudadano actor CLAUDIO LABARCA, lo solicitado por el actor según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y Trabajadoras...-

Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deber; pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

En consecuencia se declara procedente ASÍ SE DECIDE

5.- En relación al concepto de Indemnización por Terminación de la Relación Laboral, el cual fue declarado procedente por este Tribunal; le corresponde a la demandada AGROPECUARIA GARCITAS, C.A, pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales al ciudadano CLAUDIO LABARCA, lo que le corresponde la cantidad de Bs. 23.874,27. ASÍ SE DECIDE.-

El total del monto que debe cancelar la demandada AGROPECUARIA GARCITAS, C.A al ciudadano CLAUDIO LABARCA es:


Concepto de Antigüedad 20.059,13
Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 50.416,55
Conceptos de Utilidades 2.286,35
Concepto por Terminación de la Relación de Trabajo 23.874,27
Total Bs. 96.636,30

6.- Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) calculados con los montos determinados mes a mes por el experto contable. Dicho monto se calculará mediante una experticia complementaria al fallo que será designado por el Tribunal encargadote la ejecución de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

7. INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CLAUDIO JOSÉ LABARCA CUBILLAN, contra AGROPECUARIA GARCITAS, C.A, por motivos de PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: SE CONDENA a AGROPECUARIA GARCITAS, C.A, a cancelar a la actor el ciudadano CLAUDIO JOSÉ LABARCA CUBILLAN, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 96.636,30), mas los intereses ordenados a cancelar.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

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Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL

LA SECRETARIA,

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Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (9:44 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400060
LA SECRETARIA,

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Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA