TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
DEMANDANTE: NESTOR LUIS PIRELA BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.232.054, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON PARRA y ALBA SANTELIZ, abogados en ejercicio.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA MULTINDUSTRIAL, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de noviembre de 2009, anotada bajo el No. 18, Tomo 75A-RM1.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN COLMENARES, CARLOS CHACÍN, MIGUEL SUAREZ, LUIS AÑEZ, CARLOS VILLALOBOS y RENEE PONCE, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691 y 126.862, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08 de agosto de 2013, se recibió por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano NESTOR LUIS PIRELA BALLESTERO en contra de la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MULTINDUSTRIAL, S.A., ambas partes ya identificadas en las actas; por lo que, asignándosele al asunto la numeración VP01-L-2013-001373, le correspondió por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 09 de agosto de 2013 se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de septiembre de 2013, la parte demandante subsanó el escrito libelar; por lo que el Tribunal admitió la demanda en fecha 18 de septiembre de 2013, y ordenó la debida notificación de la demandada.
En fecha 23 de octubre de 2013 la Coordinadora de Secretaria certifica que las notificaciones correspondientes se hicieron acorde a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez certificada la notificación correspondiente; se efectuó seguidamente, acto de distribución público de las Audiencias Preliminares en fecha 07 de noviembre de 2013, concerniéndole la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, la cual fue prolongada hasta la fecha del 27 de enero de 2014, dejando constancia el Tribunal que no se pudo llegar a arreglo alguno, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar; ordenándose la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; la parte accionada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente; remitiendo dicho expediente al Juez de Juicio, que por distribución le correspondió a este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 11 de febrero de 2014, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de febrero de 2014 pasó este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, fijándose para el día 31 de marzo de 2014 la audiencia de Juicio Oral y Pública.
Después de varias suspensiones solicitadas por ambas partes, fecha 14 de mayo de 2014 el ciudadano NESTOR PIRELA debidamente asistido por su apoderado judicial, Abogado NELSON PARRA, consignó diligencia desistiendo del procedimiento y de la acción. Siendo así, en fecha 15 de mayo de 2014 la parte demandada a través de su apoderado judicial JUAN COLMENARES acepta el mismo. Por lo que, pasa éste Juzgador a pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del desistimiento del procedimiento y de la acción realizado por la parte actora y la aceptación de la parte demandada, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mismo, siguiendo los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
En éste sentido, tenemos que el desistimiento, es uno de los medios de Auto Composición procesal que dan por finalizado el juicio, y que se encuentra previsto en la norma adjetiva laboral. El Dr. Guillermo Cabanellas (en el Diccionario de “Derecho Usual” Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684), conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “El abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso“.
Por otra parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 257), acoge el principio de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo). El sistema procesal establecido en la Ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem).
Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que el demandante debe desistir y el demandado convenir en ella; pero, si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En consecuencia, encontrándose la presente causa en la fase de juicio, debe entenderse que el lapso para contestar la demanda precluyó, toda vez que según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que la contestación de la demanda se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes una vez concluida la audiencia preliminar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo necesario el consentimiento de la parte demandada. Por lo que, evidenciado como quedó que el desistimiento realizado por la parte actora tiene el consentimiento de la parte demandada, se tiene como válido en tal sentido dicho desistimiento en cuanto al procedimiento. Así se decide.-
Siendo así, según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: a) El acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez; b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; d) Quien desiste debe tener facultad para ello; e) Este desistimiento debe ser de forma expresa; f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Conforme a lo anterior, es importante mencionar en cuanto al desistimiento del procedimiento, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley; 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad; 4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno; 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición; 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
En éste sentido, y en relación al desistimiento cabe señalar que la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, dejó sentado lo siguiente:
(…) “Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento. Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio...”
En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, este Juzgador vista la solicitud de la parte actora, procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y NIEGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO solicitado por la parte actora, ciudadano NESTOR LUISPIRELA BALLESTERO debidamente asistido por su apoderado judicial, Abogado NELSON PARRA, respecto al procedimiento incoado por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MULTINDUSTRIAL, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales,
SEGUNDO: se ordena el archivo definitivo del expediente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
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MIGUEL ANGEL GRATEROL
La secretaria,
Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (9:08 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400059
La secretaria,
Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA
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