EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º


DEMANDANTES: RUBEN DARIO PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.277.271, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: ROSA PORTILLO, LEANDRO MORA y KARELLIS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.837, 96.069 Y 13329, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, C.A. I.S.S, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07/11/2002 bajo el No. 33, Tomo 48-A.
APODERADA
JUDICIAL: EDGAR ROMERO RINCON y BEATRIZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 9.170 y 34.590, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.




ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha quince (15) de mayo de 2014, el ciudadano RUBEN PEÑA, asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO MORA, y la ciudadana abogada BEATRIZ PEREZ actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, C.A. I.S.S, todos previamente identificados, consignan diligencia en el cual manifiestan que de mutuo acuerdo y libre constreñimiento han suscrito un acuerdo transaccional, a los fines de ponerle fin al litigio que entre las partes se ha originado y que se ventila ante el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente Nro. VP01-L-2013-1711, en los términos siguientes:

“LA DEMANDADA ha acordado en celebrar la presente Acta de Transacción Judicial, para ponerle fin al presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil bajo las siguiente cláusulas a los fines de dar por terminado el presente juicio las partes antes identificadas acuerdan el pago para el ciudadano, RUBEN PEÑA, de la siguiente manera 1) la primera le fue consignado un cheque de gerencia No. 00036026 contra la entidad de bancaria banco BANESCO, por la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 5.180,61); 2) y la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.319,39), la cual fue entregado en esta misma fecha 15/05/2014, mediante cheque a nombre del ciudadano actor con el No. 13162261 girado contra la entidad bancaria BANESCO de fecha 13/05/2014, y el cual acepta la cantidad ofrecida. En consecuencia solicitamos a este digno Tribunal, se homologue el presente acuerdo y archive el presente expediente.”

Conforme a los hechos plasmados en el párrafo precedente, el Tribunal para resolver, observa:

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“La posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


De manera que al constar que el ciudadano, RUBEN PEÑA, fue representado por su apoderado judicial LEANDRO MORA y la demandada INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, C.A. I.S.S, estuvo representada por su apoderad judicial BEATRIZ PEREZ, abogada que tienen poder para convenir, transigir y disponer del derecho al litigio conforme consta en instrumento poder que riela en el expediente en el folio 07 y 18, respectivamente; el presente acuerdo transaccional por los conceptos señalados en el escrito transaccional, acuerdan el pago para el ciudadano: RUBEN PEÑA la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.500,oo. En razón de las consideraciones expuestas SE HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano RUBEN PEÑA la cantidad de Bs. 7.500,oo; contra la demandada INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, C.A. I.S.S.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la oficina de consignaciones de dinero del Circuito laboral sede Maracaibo de la circunscripción judicial del estado Zulia a fin de entregar la CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 5.180,61) mas los intereses generados si existiesen al ciudadano RUBEN PEÑA.
TERCERO: El tribunal ordena el archivo del expediente por constar en los autos el cumplimiento del presente acuerdo transaccional al ser entregado la cantidad indicada en el punto segundo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, dieciséis (16) días del mes de mayo de 2014.
El Juez Titular,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712014000058

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA