TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
PARTE RECURRENTE: FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, S.R.L., Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de agosto de 1987, anotado bajo el No. 53, Tomo 51-A, domiciliado en el Municipio San Francisco Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: TULIO HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.529.084, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.392, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 166/13 de fecha 28 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 30 de abril de 2014, el ciudadano TULIO HERNANDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, S.R.L., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 166/13 de fecha 28 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta en el expediente 059-2010-06-00562, la cual declaro Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo. En esa misma fecha se distribuyo el presente expediente correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia, siendo recibido por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2014.
Así las cosas, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014, este Tribunal apertura un despacho saneador a los fines de que la parte recurrente consignara Boleta de Notificación certificada por la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento de la notificación de dicha Providencia Administrativa, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días. Ahora bien, verificando este Tribunal el vencimiento de dicho lapso, y visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 30 de abril de 2014, se dispone a emitir pronunciamiento sobre su admisión en los siguientes términos.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2.010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de estos Juzgados para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, a partir de la vigencia de la referida ley especial.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00728, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planeado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”
Así pues, en principio se entendería que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 30 de Abril de 2014, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debería realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, el cual indica que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de la Providencia Administrativa No. 166/13 de fecha 28 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en el expediente 059-2013-06-00095 le corresponde la competencia a éste Juzgado por el territorio, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA INADMISIBILIDAD
Habiéndose declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer del Recurso de Nulidad, y visto que el mismo fue Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuye y en fecha 02 de mayo de 2014, es recibido por este Juzgado Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, este Tribunal, antes de resolver sobre su admisión, estima pertinente efectuar prima face las siguientes consideraciones:
En este contenido y para el pronunciamiento de la admisión del recurso, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo. Entre los que debe contener la demanda o recurso de nulidad se observa que el artículo 33, numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), estipula al igual que en todo procedimiento judicial, la necesidad de que se indiquen “Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.”
Es de señalar entonces, que para proceder este Tribunal a instruir y resolver el presente recurso de nulidad, debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto quien sentencia debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:
“Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como puede inferirse del contenido del artículo ut supra, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. (Resaltado el Tribunal)
De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el Juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.
En este orden de ideas, surge que de la propia pretensión de nulidad, esto es, la urgencia de los justiciables de obtener una justicia expedita, y los principios que rigen su procedimiento, entre otros, la brevedad, celeridad e inmediación (artículo 2 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). El propio legislador ha dispuesto de una serie de mecanismos de naturaleza procesal, como lo es un despacho saneador (Art. 36 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que no son otra cosa que reflejo y manifestación del principio inquisitivo que gobierna el proceso contencioso de nulidad.
En este sentido luce acertado transcribir parte de sentencia Nº 0248, Expediente Nº 04-1322, de fecha 12/04/2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A que indica la naturaleza jurídica en los siguientes términos:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.” .Siguiendo el hilo, para el pronunciamiento de la admisión del recurso, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo. Ahora bien, entre los que debe contener la demanda o recurso de nulidad se observa que el artículo 33, numeral 5° de la novel Ley de la materia, vale decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se estipula al igual que en todo procedimiento judicial, la necesidad de que se indiquen “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.”
En fecha más reciente, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 983, Expediente Nº 2006-1799, en fecha 13/08/2008, con ponencia de el Magistrado Dr. Emiro García Rosas, expresó:
“En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de observar que el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo cual significa que se exige a quien intente la demanda que determine claramente los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión, en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos, porque se presume que el juez conoce el derecho (iura novit curia). En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión, el libelo debe contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que sirvan al Juez, para estudiar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende de él el actor, es decir que pueda entender claramente lo que se le reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de poder elaborar adecuadamente su defensa. De lo anterior se concluye que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de manera suficientemente clara como para que se puedan evidenciar las afirmaciones de hecho y su respectiva subsunción en los preceptos o disposiciones legales. Esta cuestión previa es la del llamado libelo oscuro, aquel que por ininteligible no permite discernir con claridad el thema decidendum. En el caso concreto, de un análisis pormenorizado del escrito libelar, pudo evidenciar la Sala que la parte actora alegó, por una parte, los hechos que sirvieron de sustento a su petición, y por la otra, indicó las normas en las cuales se basa, y las conclusiones o peticiones que de éstas se derivan. ”
Del análisis epistémico de las actas que conforman el presente asunto, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurrente no acompañó los instrumentos de los cuales devienen los derechos reclamados, incluso habiendo este Tribunal dentro del marco previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo cual claramente se evidencia que la recurrente aún habiendo sido instada por este Tribunal mediante la apertura de un despacho saneador, no ha dado cumplimiento efectivo de lo ordenado en dicha providencia.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa No. 166/13 de fecha 28 de agosto de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta, interpuesto por el profesional del Derecho TULIO HERNANDEZ, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho TULIO HERNANDEZ en sus condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares según PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 166/13, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2013, que cursa en el expediente administrativo Número: 059-2010-06-00562, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Rafael Urdaneta, la cual declaro Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
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Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL,
La Secretaria,
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Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las una y veinticuatro minutos de la tarde (1:24 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400056
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