PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: ANA KARINA RODRIGUEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 10.413.788, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: JUDITH ORTIZ, JACKELINE BLANCO, ADRIANA SANCHEZ, GLENNYS URDANETA, KARÍN AGUILAR, MARÍA RENDÓN, ODALIS CORCHO, KAREN RODRIGUEZ, YETZY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, CARLOS DEL PINO, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.519, 114.708, 98.061, 98.646, 109.506, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 126.431, respectivamente, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS CHACIN FLORES, MARÍA VILLASMIL, RINA NAVARRO, GILDA CARLEO SANCHEZ, DANIEL SUAREZ, VERONICA VILLALOBOS, SARÍ GONZALEZ, ZORALIS MORENO, BETZABET HERNANDEZ, GUILLERMO VILLALOBOS, PATRICIA CHAVEZ, CARLOS SORÉ, ANA DOMINGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 Y 75.774, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de septiembre de 2013, la ciudadana ANA KARINA RODRIGUEZ, asistida por la procuradora ODALIS CORCHO, introdujo demanda por motivos de BENEFICIOS SOCIALES contra la ALCALDÍA DE MARACAIBO.
En fecha 18 de septiembre de 2013 fue distribuida la causa correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo certificó que la notificación efectuada por el alguacil se realizó en los términos indicados.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se distribuyó la causa para la fase de mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 19 de diciembre de 2013, en virtud de que no hubo despacho en fecha 16/12/2013, se prolongo la audiencia para el día 17/01/2014 a las 2:30pm.
En fecha 12 de marzo de 2014, se dio por concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, ordenándose agregar las pruebas consignadas por las partes y remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, siendo remitido el día 20/03/2014.
En fecha 21 de marzo de 2014, fue distribuida correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la recibió en esa misma fecha
En fecha 25 de marzo de 2014 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal fijó para el día miércoles siete (07) mayo de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que la ciudadana ANA KARINA RODRIGUEZ NAVA, ingreso a prestar servicio personales, directos y subordinados, en fecha 01 de enero de 2008, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de PROMOTOR SOCIAL, en el área social, ejerciendo las funciones de servicios y atención general en la comunidad, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00am a 04:00pm, devengando un salario mensual de Bs. 2.457,10.
Que en fecha 31 de diciembre de 2008 fue despedida por la ciudadana TATIANA PEREZ quien fungía como directora de personal, sin que le diera justificación alguna.
Que después del despido se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para iniciar procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, y que luego de ser notificada a la alcaldía de Maracaibo y el sindico Procurador Municipal, transcurridos los lapsos correspondientes en fecha 20/11/2009, fue declarado con Lugar el procedimiento de reenganches y pagos de salarios caídos según Providencia Administrativa 146.
Que la providencia administrativa no fue acatada por la alcaldía ni de manera voluntaria ni por ejecución forzosa, que por tales razones interpuso amparo constitucional, por ante el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso, de igual manera fueron practicadas las notificaciones ordenadas, celebrándose la audiencia de de amparo constitucional y en virtud de la desobediencia por parte de la patronal en acatar la providencia administrativa, fue declarado con lugar el amparo constitucional ordenando el cumplimiento de la providencia administrativa de fecha 20/11/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Que el día 13 de julio de 2011 la patronal le restituyo parcialmente la situación jurídica, incorporándolo a su puesto habitual, donde actualmente presta servicios pero sin que se haya cancelado los salarios caídos, Bono Alimentación, que dejo de percibir durante el proceso de reenganche y pagos de salarios caídos, y que actualmente no ha percibido ningún beneficio laboral establecido en el contrato colectivo, sino que han sido cancelados a lo mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que invoca el numeral 1 y 2 del artículo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo previsto en la Ley del Trabajo vigente y en la Convención Colectiva, suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, la Contraloría y el sindico Unilateral Municipal de empleados públicos (SUMEP).
Que en tal sentido en virtud de las razones de hecho y derecho acude a demandar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el pago de los salarios caídos, y otros conceptos legales que le corresponde, por la prestación de servicio, que tales conceptos reclamados son los siguientes:
1.-Salarios caídos por orden del reenganche según Providencia Administrativa Bs. 31.409,95.
2.-Beneficio alimentario no pagado periodo enero de 2009 a julio de 2011 Bs. 16.638,50.
3.-Beneficio no otorgados ni cancelados desde el momento de la reincorporación: (becas para hijos, juguetes para los hijos, permiso por estudios o cargos docentes, texto y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de vivienda, plan de becas para especialización en post grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguros de hospitalización cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte parcelas en el cementerio prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, primas por antigüedad, anticipo a cuentas de prestaciones, uniforme y cualquier otro beneficio consagrado en la convención colectiva).
4.-Vacaciones y Bono Vacacional vencidos (2009-2011) clausula 69 de la Convención Colectiva Bs. 32.433,19.
5.-Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (2012) Bs. 8.681,61.
6.-Bonificación de fin de año vencidas (2009-2011) por Bs. 29.484,72.
7.-Diferencia de Bonificación de fin de año (2012) por Bs. 7.371,18.
Que por todo lo antes expuesto solicita se declare con lugar la presente demanda y le sean cancelado la cantidad de Bs. 126.019,15, por todos y cada uno de los conceptos antes señalados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LOS HECHOS QUE ADMITE:
Que en fecha 01 de enero de 2008, la ciudadana ANA KARINA RODRIGUEZ NAVA, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía de Maracaibo en el cargo de promotor social, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00pm, devengando un salario mínimo nacional, siendo despedida en fecha 31 de diciembre de 2008 de la Alcaldía de Maracaibo.
Que fue notificada de la providencia administrativa en fecha No. 446 de fecha 20/11/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, de igual manera que fue notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Que en fecha 13 de julio de 2011 procedió a atacar la sentencia citada en el sentido de reincorporar a la ciudadana Ana Karina Rodríguez a sus labores habituales de trabajo en la que se encontraba.
NEGACIÓN GENERICA
Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el actor en su libelo de la demanda, salvo aquellos que fueron admitidos de forma expresa, que igualmente niega rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por las parte actora por no se procedente.
DE LA NEGACIÓN PORMENORIZADA
NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Que se le haya dado un cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto manifiesta haber cumplido con las dos obligaciones contenidas en la sentencia; que cumplió con la obligación de hacer proceder la reincorporación a la actora a su lugar habitual de trabajo en las misma condiciones en las que se encontraba al momento del retiro; y una obligación de dar cumplir con todas las gestiones para cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el Apia de su efectiva reincorporación.
Que manifiesta que fue un cumplimiento total de la sentencia, manifestando así que la forma de dar cumplimiento al pago de los salarios caídos es distinta ya que es un ente público invocando así los numerales 7 y 12 del artículo 91 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el articulo 49 y 54, 56 numeral 4, de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico, de igual forma la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 159 ordinal 1; articulo 8 de las máximas autoridades de los órganos y entes ejecutores del sistema de presupuesto.
Que de lo anterior expuesto y de los artículo invocados, manifiesta que esta en la obligación de de cumplir con lo preceptuado por la normativa citada.
Que viene dando cumplimiento en la medida que se lesea posible al pago efectivos de los salarios caídos a través de la nomina cuyo concepto es Pago salario caído mes de enero de 2009.
Niega, Rechaza y contradice que se le adeude al actor por salarió caídos la cantidad de Bs. 31.409,95.
Que se le adeude por motivo de beneficio de alimentación no pagado durante el periodo enero 2009 a julio 201, periodo este el cual no laboró.
Que la convención colectiva no es aplicable para la actora por ser un personal contratado que solo se le aplica la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que la Convención Colectiva es solo para funcionario públicos de carrera de la administración, invocando el artículo 6 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que manifiesta que el legislador a querido diferenciar con régimen distinto a los funcionarios públicos del personal contratado al servicio de la administración, estableciendo que el régimen aplicable a los funcionarios públicos es el régimen estatutario el cual comprende la Ley del Estatus de la Función Publica.
Que no es posible aplicar el mismo régimen de los empleados considerados funcionarios públicos con lo empleados contratados al servicio de la administración.
Invoca el artículo 21, 311 y 312 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que existe imposibilidad legal de aplicar la convención colectiva, tanto a la hoy actora como también a los trabajadores en la condición de contratados, por cuanto se genera un perjuicio patrimonial para el erario municipal o publico.
Que se debe desestimar las pretensiones de la atora a que se le aplique la convención colectiva, y en consecuencia los beneficios solicitados como: becas para hijos, juguetes para los hijos, permiso por estudios o cargos docentes, texto y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de vivienda, plan de becas para especialización en post grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguros de hospitalización cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte parcelas en el cementerio prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, primas por antigüedad, anticipo a cuentas de prestaciones, uniforme y cualquier otro beneficio consagrado en la convención colectiva.
Que niega, rechaza y contradice que se le deba a la demandante por motivos de Vacaciones y bono vacacional vencido (2009-2011) de conformidad con lo establecido en la convención colectiva; que e cuanto a la procedencia o no del pago solicitado, manifiesta la parte demandada que la actora fue retirada de la administración en día 01/01/2009 y fue incorporada en fecha 12/07/2011, que por lo tanto no le corresponde dicho beneficio ya que no hubo prestación de servicio en los años 2009, 2010 y parte del 2011 la misma, invocando así el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar por concepto de diferencia de vacaciones y de Bono Vacacional Vencidos (2012) de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, que ese concepto fue cancelado en su oportunidad conforme a lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que le deba cancelar el pago por motivo de bonificación de fin de año (2009-2011) de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, por cuanto el pago las utilidades es una remuneración que requiere la prestación de servicio efectiva, y ante la ausencia de la norma legal, que debe ser declarad improcedente.
Niega, rechaza y contradice que le deba cancelar diferencia de bonificación de fin de año (2012) de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, ya que este concepto reclamado fue cancelado en s oportunidad conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que se le aplica a lo supuestamente adeudado la corrección monetaria, por cuanto las deudas de la Administración pública no son susceptibles de ser indexadas o corregidas por que el mismo no tiene un dispositivo legal que ordene tales conceptos.
Que la figura de indexación o corrección monetaria no es aplicable a los municipios ni a los entes que gozan de Privilegios y Prerrogativas, e invoca sentencia No. 227 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/10/2003.
Que por todas las razones anteriormente expuestas solita declare con lugar los argumentos expuesto por la representación de la parte demandada.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:
1. Determinar si la ciudadana ANA KARINA RODRIGUEZ, es beneficiaria de todos los conceptos reclamados en su escrito liberar conforme a lo establecido en la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal del Empleados Públicos (SUMEP).
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
La parte demandante ANA KARINA RODRIGUEZ, promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1. Expediente Administrativo No. 042-2009-01-153, ello a los fines de demostrar la relación jurídica laboral entre ambas parte. Con respecto a esta al tratarse de un documento público, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2. Expediente Administrativo No. 13.523, sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, ello a los fines de demostrar que fue declaro procedente el reenganche. Con respecto a esta al tratarse de un documento público, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
2.1. Acta de Reincorporación de la actora, ello a los fines de demostrar el acatamiento de la sentencia. Al respecto se observa que la parte demandada en la Audiencia Oral y Publica de Juicio no exhibió las documentales requeridas, sin embargo al revisar el material probatorio que consta en las actas se evidencia que junto al escrito de pruebas presentado en la Audiencia Preliminar fue acompañado en copias simples el acta de reincorporación, por la parte demandada quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal se le confieres valor probatorio evidenciándose de las mismas que la ciudadana NAN RODRIGUEZ, fue reincorporada en su puesto de trabajo en fecha 13 de julio de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. MERITO FAVORABLE:
1.1. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. DOCUMENTALES:
2.1. Recibo de pago a favor de la actora correspondiente a la segunda quincena de 2008, ello a los fines de demostrar que se le cancelo todo el mes de diciembre de 2008, en la fecha en la que fue retira de la administración publica. Con respecto a esta al tratarse de un recibo de pago; al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2. Copia certificada por la Dirección de Recursos Humanos de Cálculos de Sueldos o Salarios Caídos desde 01/01/2009 al 12/07/20011, ellos a los fines de demostrar el monto que le corresponde a la actora. Con respecto a esta prueba al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida, quien sentencia le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3. Acta de Reincorporación, ello a los fines de demostrar fecha en la cual fue reincorporada la actora a su trabajo habitual. Con respecto a esta prueba al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida, quien sentencia le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4. Invoca Providencia Administrativa No. 146 de fecha 20/11/2009, ellos a los fines de demostrar que se encuentra solvente en relación a los beneficios reclamados por la parte actora, como beneficio de alimentación enero 2009 a julio 2011, vacaciones y bono vacacional y bonificación de fin de año, 2009-2011, diferencias de vacaciones y bono vacacional y bonificación de fin de año 2012. Con respecto a esta prueba al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida, quien sentencia le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5. Convenio Colectivo del Municipio Maracaibo, ello a los fines de demostrar que los beneficios establecidos solo son beneficiario los funcionarios fijo y funcionarios públicos de la administración. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas reproducciones. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, y la hace parte integrante de la presente decisión, las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede este Juzgador a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia, se hace necesario recapitular; que la accionada en su escrito de contestación a la demanda manifestó que a la demandante la ciudadana ANA KARINA RODRIGUEZ NAVA, no le corresponde cada los beneficios solicitado en el escrito liberar conforme a lo establecido en la Convención Colectiva; ya que la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y que solo le es aplicable la Ley del Trabajo vigente por ser un personal contratado, y la parte accionante en el libelo de la demanda manifestó ser beneficiaria de cada uno de los conceptos estipulados en dicho escrito conforme a la convención colectiva.
En relación a lo antes dicho pasa este Juzgador a analizar la Convención Colectiva Suscrita entre El Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y El Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), específicamente en su cláusula No. 01, en relación al ámbito de aplicación; y el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual nos dice el cual textualmente:
Convención Colectiva Cláusula No1, Ámbito de Aplicación:
“…El municipio conviene en que la presente convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a empleados y empleadas públicos de carrera que le prestan servicios a la Alcaldía de Maracaibo, concejo Municipal y Contraloría Municipal; excepto aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las Distintas Direcciones y Dependencia actuales o futuras de los Organismo Municipales indicados arriba…” (Subrayado es nuestro).
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”
De igual manera del análisis del anterior artículo establece que para ingresar a la carrera administrativa será a través de concurso público, y que no se podrá adquirir estabilidad, en el transcurso del tiempo del ejercicio de la carrera, solo se podrá acceder a la carrera administrativa a través de dicho concurso y lograr tener la estabilidad de funcionario.
Siguiendo el mismo orden de ideas tenemos que según el autor CARLOS J. PINO ÁVILA, en su libro de Interpretaciones Jurídicas (Precisiones sobre la LOTTT, Reglamento, LOPT y LOJCA) Pag. 142, 143 y 144, establece:
Así, con la entrada en vigencia de la Ley de Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función Pública, específicamente en su artículo 40 indica:
“…Siendo que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la administración Pública mediante la realización de un concurso publico, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función publica, no pueden los órganos administrativo ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratado, la cualidad o el “status” de funcionario de carrera (…). Siendo ello así, debe esta corte, en asunción del presente criterio desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatu de la Función Pública, Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionarios de carrera.
No obstante quiere esta corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que haya ingresado a la administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace ilusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratado en cargo de carrera tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios en la misma condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas y así se decide.
Así las cosas, analizado lo anterior expuesto tenemos que ciertamente la actora no tenia el carácter de funciona de carrera sin embargo el cargo de carrera le otorga es la estabilidad en el cargo, en virtud que existe un principio general del derecho que igual trabajo igual remuneración, y si no es menos cierto que la ciudadana ANA KARINA RODRIGUEZ NAVA tenia un contrato individual de trabajo no es menos cierto que la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 37 establece:
“solo podrá procederse por la vía del contratado en aquellos casos en el que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado (….)
Las peculiaridades o requisitos del contrato de trabajo con la administración pública tienen las siguientes características:
a) Debe haber necesidad de personal altamente calificado
b) Para tareas especificas.
c) El contrato tiene que celebrase por un tiempo determinado.
d) Y el personal contratado no puede realizar funciones correspondientes a los cargos de carrera.
Entonces, como establece el espíritu de la norma funcionarial el carácter excepcional de la contratación laboral en el ámbito de la administración Pública, la misma sólo puede celebrase cuando su objeto, o sea, el trabajo a realizar, sea expresamente el establecido en el articulo 37 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en virtud que esta norma es restrictiva “ solo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado”.
“ Los funcionarios que hayan ingresado sin la presentación del concurso público tienen solo derecho a percibir los beneficios económicos que derivan de su efectiva prestación de servicios, es decir, la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo atinente a la estabilidad y los derechos derivados de esta, no pueden asimilarse a los funcionarios de carrera Jesús Caballero Ortiz, El Derecho del Trabajo en el régimen Jurídico del Funcionario Publico Pag, 243
Del caso de marras la ciudadana demandante se desempeña como promotora social en el área social ejerciendo servicios y atención a las comunidades aun cuando debe tener conocimientos básicos para el desempeño de estas actividades no debe ser altamente calificada y mucho menos que dicho promotores no sean esenciales y permanente (el promotor social), ya que la misma naturaleza de las alcaldías exigen el contacto directo con las comunidades, por lo tanto salvo mejor criterio considera este jurisdicente que la Ciudadana ANA KARINA RODRIGUEZ NAVA le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal; Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) en virtud que podría existir un fraude a la Ley del Estatuto de la Función Publica, se repite, el ingreso a los cargos de carrera son mediante concurso, pero cuando un personal contratado y no sea los excepciones up supra indica este debe gozar de los beneficios económicos y contractuales que gozan los funcionarios de carrera ASI SE DECIDE.-
Resuelto la aplicación de la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal; Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) sin embargo solo es acreedora de los conceptos de los SALARIOS CAÍDOS, de igual manera analizada la Providencia Administrativa No. 146 de fecha 20/11/2012, la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos a favor de la hoy de mandante, es por lo cual se ordena el pago solo de los SALARIOS CAÍDOS a favor a la ciudadana ANA RODRIGUEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACIBO, en virtud que la relación de trabajo se encontraba suspendida durante la pendencia del proceso administrativo, es decir el trabajador al culminar el procedimiento de reenganche ante el órgano administrativo laboral y decretado con lugar goza de una verdadera indemnización y de modo alguno puede considerarse como salario, en el entendido que estos se causan por la prestación del servicio o por la disponibilidad que tiene el patrono sobre la energía laboral. Dicen Camerlick y Lyon-Caen, refriéndose al salario que se paga en los casos de ruptura abusiva en la “reparación de equivalencia” que “se trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda excluida”.
Si bien es cierto que se calculan con base a los días que el trabajador estuvo separado del cargo, lo que permitiría pensar que son salarios, la indemnización de causa independientemente de la posición del trabajador solo basta que haya estado transcurriendo el proceso de reenganche es beneficiario de este, que es en realizar una sanción al patrono por haberlo despedido de forma abusiva y sin justificación alguna. ASÍ SE DECIDE.-
Y del análisis realizado a la providencia administrativa Nº 146/09 de fecha 20/11/2009, el funcionario del trabajo solo ordeno el pago de los salarios caídos, y el resto de lo solicitado por la demandante como Beneficio alimentario no pagado periodo enero de 2009 a julio de 2011 Bs. 16.638,50, beneficio no otorgados ni cancelados desde el momento de la reincorporación: (becas para hijos, juguetes para los hijos, permiso por estudios o cargos docentes, texto y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de vivienda, plan de becas para especialización en post grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguros de hospitalización cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte parcelas en el cementerio prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, primas por antigüedad, anticipo a cuentas de prestaciones, uniforme y cualquier otro beneficio consagrado en la convención colectiva). Vacaciones y Bono Vacacional vencidos (2009-2011) cláusula 69 de la Convención Colectiva Bs. 32.433,19. Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (2012) Bs. 8.681,61.-Bonificación de fin de año vencidas (2009-2011) por Bs. 29.484,72. Diferencia de Bonificación de fin de año (2012) por Bs. 7.371,18, esto solo corresponde con la prestación del servicio efectivo aplicando el principio de temporalidad de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, estos no le corresponden porque se encontraba suspendida la relación del trabajo ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, determinado como ha sido el hecho controvertido entre las partes este Tribunal pasa a establecer el monto correspondiente por motivos de SALARIÓ CAÍDOS desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 13 de julio de 2011 con su respectivo cálculo, que es el siguiente:
En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).
A la luz del criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la Providencia Administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Así entonces, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 146/09 de fecha 20/11/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, (inserta en copias certificadas del folio cuarenta (40) al cincuenta y uno (51), le corresponde a la ciudadana ANA KARINA RODRIGUEZ NAVA, el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido el treinta y uno (31) de diciembre de 2008 hasta el trece (13) de julio de 2011, fecha esta en la cual fue reincorporada a sus funciones habituales según consta en el Acta de Reincorporación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Así se decide.-
Dicho pago se efectuará conforme la hoja de cálculos de los Salarios Caídos traída al proceso por la representación judicial de la parte demandada; y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria, le corresponde a la Trabajadora la ciudadana ANA KARINA RODRIGUEZ NAVA, la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.239,64), ahora bien, en virtud de que se pudo evidenciar en el presente expediente que la representación de la parte demandada ha realizado pago a dicha ciudadana correspondiente a los salarios caídos del los meses de Enero y febrero de 2009 por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 799,24) cada mes es decir LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 1.598,48) dicha cantidad se deduce del pago total a percibir por la trabajadora siendo la cantidad total a cancelar la de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.641.16). ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por beneficios sociales sigue la ciudadana ANA KARINA RODRIGUEZ NAVA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a cancelar a la actora la ciudadana ANA KARINA RODRIGUEZ NAVA, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.641.16)
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal. De Maracaibo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
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Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
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Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400054
LA SECRETARIA,
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Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA
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