Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

Asunto: VP01-L-2013-001617.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

PARTES DEMANDANTES: ciudadanos RAMÓN ANTONIO UZCATEGUI PORTILLO y NIOBER ENRIQUE LEÓN BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-12.440.254 y V-16.366.973, respectivamente, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, abogado en ejercicios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 34.131.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JOASVICA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16/04/2004, bajo el Nº 28, Tomo 34-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos VALMORE PARRA TORRES y CAROLINA BOSCAN B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 51.984 y 51.727, respectivamente.-

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue los ciudadanos RAMÓN ANTONIO UZCATEGUI PORTILLO y NIOBER ENRIQUE LEÓN BERMÚDEZ, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 09/10/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-001617, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 11/10/2013, admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05/11/2013, se realizó acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando en varias oportunidades la Audiencia siendo la última de ellas en fecha 06/03/2014.
En fecha 17/03/2014 éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.
Al momento de la practica de la Inspección Judicial fijada por este Tribunal para el día 15/04/2014, presente las partes, el Juez quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra a la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil JOASVICA, C.A., quien ofrece pagar a los demandantes, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), para cada uno, para ser pagados en fecha MIÉRCOLES VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD); ofrecimiento que aceptó en su totalidad la representación judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO.
En fecha 22/04/2014, previa habilitación, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), diligencia suscrita por los abogado en ejercicio VALMORE PARRA T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra, los ciudadanos RAMÓN ANTONIO UZCATEGUI PORTILLO y NIOBER ENRIQUE LEÓN BERMÚDEZ, asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, mediante la cual la parte demandada entrega cheques Nº 51008023 y 02590319, bajo las entidades bancarias Banco B.O.D. y Banco Bicentenario, Banco Universal, respectivamente, a favor de los ciudadanos NIOBER LEÓN y RAMÓN UZCATEGUI, de fecha 21/04/2014, por la cantidad de Bs. 10.000,oo, para cada uno de ellos, quienes recibieron conforme, asimismo consignan copias simples de los referidos cheques.
Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la representación judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil JOASVICA, C.A., quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende del poder otorgado, que riela en el folio 26 y sus reversos, examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril del año 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que la representación judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, celebró convenimiento como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil JOASVICA, C.A.; por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), para cada uno de los demandantes los ciudadanos RAMÓN ANTONIO UZCATEGUI PORTILLO y NIOBER ENRIQUE LEÓN BERMÚDEZ, para ser pagados en los términos arriba señalados.
Así entonces, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente se ordena dar por terminado el presente asunto, tanto física como sistemáticamente y el archivo definitivo del mismo. Así se decide.-
DISPOSITIVO:

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes demandantes ciudadanos RAMÓN ANTONIO UZCATEGUI PORTILLO y NIOBER ENRIQUE LEÓN BERMÚDEZ, y la parte demandada Sociedad Mercantil JOASVICA, C.A.; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), para cada uno de los demandantes, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se da por terminado el presente asunto tanto sistemáticamente como en físico.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,

Abg. Jean Paul Andrade.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Jean Paul Andrade.