Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Asunto: VP01-L-2013-001172.

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

Parte demandante: ciudadano JHONNY RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-6.688.382, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial de la parte demandante: ciudadano EULIO PAREDES COLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 40.818.-

Parte co-demandada: Sociedad Mercantil FLETES CERVECEROS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha treinta (30) de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 22, Tomo 14-A.-
Apoderados Judiciales de la Parte co-Demandada: ciudadanos LORENA SOCORRO, LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS ALFONSO MALAVE GONZÁLEZ, JUAN RUBÉN GOVEA, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, DANIELA FERNÁNDEZ, CARLOS FERNÁNDEZ CASILLA y VANESSA DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 40.953, 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 127.613 y 150.253, respectivamente.-

Parte co-demandada: Sociedad Mercantil SERVICIOS GLOBALIZADOS DE TRANSPORTE, C.A. (S.G.T.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de julio de 2006, anotado bajo el Nº 41, Tomo 57-A.-
Apoderados Judiciales de la Parte co-Demandada: ciudadanos LORENA SOCORRO, LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS ALFONSO MALAVE GONZÁLEZ, JUAN RUBÉN GOVEA, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, DANIELA FERNÁNDEZ, CARLOS FERNÁNDEZ CASILLA y VANESSA DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 40.953, 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 127.613 y 150.253, respectivamente.-

Parte co-demandada: Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 1929, anotado bajo el Nº 320, folios 407 al 410 vto.-
Apoderados Judiciales de la Parte co-Demandada: ciudadanos JUAN JOSÉ ÁVILA MENDOZA, MARÍA CAROLINA YRALA PALACIOS, FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ, LUZ MARÍA CHARME, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN, ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VÁSQUEZ, ERIKA DEL VALLE QUINTANA, ANDREA MORENO VIVAS, CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, MARDUNELYN CHANG HONG YÉPEZ, JESÚS PORRAS AMUNDARAY, JESÚS CORREA SALINAS, YENY VELÁSQUEZ, CRIS ANA GARCÍA, JAVIER PORRAS AMUNDARAY, MEDARDO PÁEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ VÍLCHEZ, ANDRÉS FEREIRA PINEDA, ALEJANDRO FEREIRA, KAREM JIMÉNEZ BRACHO, VÍCTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO, LUÍS ÁNGEL ORTEGA, LUÍS EDUARDO PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERALDINE DE LIMA JORDÁN, LISSETTE CAROLINA PÉREZ CHACON, VICTORIA ALEJANDRA OLIVEROS VARGAS, LUÍS FERNANDO ALDANA JIMÉNEZ, MARÍA EUGENIA KATTAR HUECK, LEONEL JOSÉ JIMÉNEZ ISEA, KATHERINE FLOR YANGALI BERRIOS, SILVIA ADRIANA MUNDARAIN TRUJILLO, IREVIS DEL VALLE VÁSQUEZ MARVAL, ELISA DEL CARMEN VÁZQUEZ VIZCAINO y JULIO MILANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 98.479, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.915, 25.639, 92.314, 92.412, 84.800, 800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168.715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899, 144.339, 101.973, 133.119, 106.573, 97.895, 29.596 y 116.188, respectivamente.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JHONNY RAMÍREZ, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (U.R.D.D.), en fecha 08/07/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-001172, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 10/07/2013, admitió la demanda y ordenó las debidas notificaciones de las partes co-demandadas, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22/07/2013, el abogado en ejercicio EULIO PAREDES COLINA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual reforma la demanda, la cual fue admitida en fecha 25/07/2013.
En fecha 23/10/2013, se realizó acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando en varias oportunidades siendo la ultima en fecha 13/03/2014.
En fecha 24/03/2014 éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.
En fecha 29/04/2014, fue habilitadas las horas de despacho para recibir transacción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por el abogado en ejercicio EULIO PAREDES COLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY RAMÍREZ, parte actora en la presente causa; por la abogada en ejercicio VANESSA DÍAZ NIETO, apoderada judicial de las empresas co-demandadas Sociedad Mercantil FLETES CERVECEROS, C.A. y Sociedad Mercantil SERVICIOS GLOBALIZADOS DE TRANSPORTE, C.A. (S.G.T.), y por el abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ VILCHEZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, mediante la cual la parte co-demandada FLETES CERVECEROS, C.A., ofrece cancelarle al ciudadano JHONNY RAMÍREZ, un pago total de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 88.222,30), pagaderos en ese mismo acto mediante cheque de gerencia Nº 96549620 girado contra la entidad Bancaria Banco Sofitasa, Banco Universal de fecha 24/04/2014, pagos que fue aceptados en su totalidad por el apoderado judicial de la parte demandante el abogado en ejercicio EULIO PAREDES COLINA.
Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa del apoderado judicial de la parte demandante el abogado en ejercicio EULIO PAREDES COLINA, quien obraba con suficiente facultad de transigir, recibir y cobrar cantidades de dinero, cheques, inclusos los no endosable, según se desprende del poder otorgado a este, que riela en el expediente en el folio veinte (20), así como, la facultad de la representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil FLETES CERVECEROS, C.A., por parte de la abogada en ejercicio VANESSA DÍAZ, NIETO, quien obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder otorgado a esta, que riela en el expediente en el folio ochenta y dos (82), ochenta y tres (83) y reverso; examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, constata el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que el apoderado judicial de la parte demandante el abogado en ejercicio EULIO PAREDES COLINA, celebró transacción laboral como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil FLETES CERVECEROS, C.A., por la cantidad OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 88.222,30), a favor del ciudadano JHONNY RAMÍREZ, los cuales fueron pagados en el mismo momento de la celebración del acuerdo transaccional; cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente se ordena dar por terminado el presente asunto, tanto física como sistemáticamente y el archivo definitivo del mismo. Así se decide.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.

DISPOSITIVO.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano JHONNY RAMÍREZ, y la parte co-demandada Sociedad Mercantil FLETES CERVECEROS, C.A.; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 88.222,30), a favor del ciudadano JHONNY RAMÍREZ, los cuales fueron pagados en el mismo momento que se suscribió el acuerdo transaccional.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente asunto tanto física como sistemáticamente, y el archivo definitivo del mismo.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
El Secretario,
Abg. Jean Paul Andrade.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,
Abg. Jean Paul Andrade.