Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiuno (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Asunto: VP01-L-2011-000396.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUÍS GUILLERMO MORENO AUSHAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-5.839.034, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MIREYA ORTIZ ARRIETA, ORLANDO GARCÍA y NOEL GARRIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 51.892, 35.007 y 115.118, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, creada por decreto Gubernamental Número: 402, de fecha 06/11/2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Número: 735, de fecha 30/11/2002, cuya Acta Constitutiva Estatutos Sociales, fue autenticada en la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el 30/12/2002, con el Número: 47, Tomo: 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos SIXTO JAVIER COVARRUBIA COLMENARES, GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, NAHIRIH MERIDA ESPINOZA y JOSÉ JAVIER LÓPEZ DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 46.331, 84.312, 117.383 y 164.920, respectivamente, y como abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, los ciudadanos OSCAR ALCALÁ SOTO, PATRICIA MYRIAM UROSA URDANETA y MARIA FABIOLA KIEV FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 30.887, 79.859 y 85.265, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano LUÍS GUILLERMO MORENO AUSHAY, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 15/02/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-000396, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 18/02/2011, ordenando las respectivas notificaciones, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11/05/2011, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la comparecencia de las partes y prolongó en varias oportunidades la Audiencia siendo la última de ellas en fecha 23/07/2012.
En fecha 02/08/2012, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en la misma fecha.
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada en fecha 15 de mayo de 2014, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a declarar abierta la Audiencia, y en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas, fueron escuchados las observaciones y se dictó el dictamen del dispositivo.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO LUÍS GUILLERMO MORENO AUSHAY:

Del escrito libelar, así como de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza los siguientes alegatos y pretensiones:
Que en fecha 08/11/2005, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y a tiempo indeterminado (en un principio posteriormente firmó 04 contratos de trabajo a tiempo determinado), para la Gobernación del Estado Zulia, ocupando el cargo de ingeniero en la dependencia denominada Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia.
Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 08:30 a.m. hasta las 04:00 p.m.
Que el día 21/12/2009, luego de haber firmado nueve (04) contratos de trabajo a tiempo determinado, mediante comunicación escrita, el Director – Presidente de la Fundación le comunicó que estaba despedido y que trabajaría hasta el 31/12/2009, despido el cual se materializó en la indicada fecha.
Que desde el año 2010 comenzó a solicitar el pago de sus prestaciones sociales obteniendo siempre como respuesta que pronto le pagarían, ya que no había partida presupuestaria o que no había dinero.
Que reclama los siguientes conceptos:
 Antigüedad, por la cantidad de Bs. 18.302,00.
 Antigüedad adicional, por la cantidad de Bs. 1.212,00.
 Indemnización sustitutiva del preaviso, por la cantidad de Bs. 6.060,00.
 Indemnización adicional a la antigüedad, por la cantidad de Bs. 12.120,00.
Que la suma de los conceptos arroja la cantidad definitiva de Bs. 37.694,00, a los cuales solicita se le aplique la indexación salarial respectiva, igualmente solicita se le aplique al concepto de antigüedad los intereses de Ley.
Finalmente solicita se declare con lugar en la definitiva y se ordene la consecuente condenatoria en costas para la demandada.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA).

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
Niega, rechaza y contradice que el demandante percibiera un salario mensual de Bs. 800,00 mensuales desde el 08/11/2005 al 30/05/2006, por cuanto real y efectivamente, según se desprende de las pruebas aportadas en dicho lapso de tiempo devengó la cantidad de Bs. 580,00.
Niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente al demandante, por cuanto real y efectivamente el ciudadano actor dejó de prestar sus servicios, por cuanto el contrato a tiempo determinado que tenía suscrito con la parte demandada expiraba en fecha 31/12/2009.
Niega, rechaza y contradice que el demandante cuanto real y efectivamente, en dicho lapso devengó por la cantidad de Bs. 1.500,00.
Niega, rechaza y contradice que el demandante percibiera un salario mensual de Bs. 2.227,50 mensuales desde el 01/05/2008 al 31/12/2008, por cuanto real y efectivamente, en dicho lapso devengó por la cantidad de Bs. 1.650,00.
Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto que la demandada le deba al demandante el concepto de antigüedad y antigüedad adicional, por cuanto los salarios alegados en el libelo de demanda no son los que realmente devengaba el actor durante la vigencia de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que el demandante percibiera la cantidad de Bs. 6.060,00 por concepto de indemnización sustitutiva, por cuanto el demandante no fue despedido sino que concluyo por expiración de contrato por tiempo determinado.
Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que el demandante percibiera la cantidad de Bs. 12.120,00 por concepto de indemnización adicional a la antigüedad, por cuanto los salarios alegados en el libelo de demanda no son los que realmente devengaba el actor durante la vigencia de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 37.694, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto lo que real y efectivamente se le adeuda es la cantidad de Bs. 17.732,00.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede evidenciar que el hecho controvertido en el presente asunto, versa sobre el motivo de la terminación laboral, a los fines de verificar la procedencia de la indemnización por despido injustificado, y posteriormente verificar la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar.
Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE ACTORA:

1.- MERITO FAVORABLE:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 03/08/2012, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.- PRUEBA DE INFORMES:
2.1.- Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 23/11/2012, se consignaron en actas resultas de lo solicitado (folios 157 al 201), este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba informativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE INFORMES:
3.1.- Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 23/11/2012, se consignaron en actas resultas de lo solicitado (folios 157 al 201), este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba informativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
4.1.- Solicitó la exhibición de lo señalado en el escrito de promoción de pruebas, específicamente de los recibos de pago de salario. Al efecto, la parte demandada reconoció los recibos de pagos consignados por la parte actora; así como también, están reconocidos los salarios devengados por la parte actora durante el tiempo que prestó servicios; por lo que este Tribunal tiene como exhibidos los recibos de pago solicitados por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
5.1.- Recibos de pagos del ciudadano AUSHAY, LUÍS GUILLERMO, emanados de FUNDAEDUCA, insertos del folio 52 al 94 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.2.- Carnet del ciudadano MORENO AUSHAY, LUÍS GUILLERMO, emanado de la Gobernación del Estado Zulia - FUNDAEDUCA, inserto en el folio 95 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada reconoció el mismo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.3.- Constancia de Trabajo para el IVSS del ciudadano MORENO AUSHAY, LUÍS GUILLERMO, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, inserta en el folio 96 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.4.- Constancia de fecha 17/02/2010, emanada de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa en el Estado Zulia (FUNDAEDUCA), firmada por la Licenciada Aidin Acedo Alvarez, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos – FUNDAEDUCA, inserta en el folio 97 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.5.- Memorando dirigido al ciudadano Luís Moreno, Inspector de Obras, emanado de la Licenciada Erika Páez de Macias, Jefe de R.R.H.H. – FUNDAEDUCA, de fecha 29/12/2005, con motivo de la apertura de cuenta, inserto en el folio 98 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.6.- Constancias de trabajo del ciudadano Luís Guillermo Moreno emanadas de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa en el Estado Zulia (FUNDAEDUCA), de fecha 19/09/2008, 25/06/2009 y 10/06/2009, insertas del folio 99 al 101 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.7.- Participación de retiro del trabajador MORENO AUSHAY, LUÍS GUILLERMO, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, inserta en el folio 102 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA).

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.1.- Marcado con la Letra “A”, Copia de gaceta oficial del Estado Zulia de fecha 30/12/2002, número: 4851 ordinaria, inserta del folio 106 al 109 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Marcado con la Letra “B”, Planilla de Liquidación emanada de la Gobernación del Estado Zulia - Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa en el Estado Zulia (FUNDAEDUCA) del ciudadano Luís Moreno, con el respectivo calculo de liquidación, inserta del folio 110 al 113 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Marcado con la Letra “C”, Solicitudes de finiquito de fideicomiso del ciudadano Luís Moreno, de fecha 18/01/2010, 21/01/2009 y 17/04/2008, con sus respectivos soportes, insertas del folio 114 al 125 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora reconoció las mismas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Marcado con la Letra “D, E, F, G y H”, Contrato de trabajo celebrando entre el ciudadano LUÍS GUILLERMO MORENO y FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), de fecha 08/11/2005, 01/01/2007, 01/01/2008, 02/01/2009 y 01/07/2009, respectivamente, insertos del folio 126 al 130 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora reconoció los mismos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5.- Marcado con la Letra “I”, comunicación de fecha 21/12/2009 dirigida al ciudadano LUÍS MORENO, emanada de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), inserta en el folio 131 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Así las cosas, se observa que la controversia está orientada a establecer primeramente la naturaleza de los contratos que rigieron la relación laboral, es decir, si fueron a tiempo determinado o indeterminado, y la forma de terminación de la relación laboral; si la misma fue por culminación de contrato o por despido injustificado, así como la posterior verificación de la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar, toda vez que la parte demandada alega que dichas cantidades reclamados no son las correctas.
Por su parte, en el presente asunto, se constata que el vínculo laboral no está controvertido, ya que la prestación de servicios en forma personal no fue negada por la parte demandada, quien señaló que el demandante fue contratado como Inspector de Obras a tiempo determinado, alegando que real y efectivamente le adeudaba al demandante la cantidad de Bs. 17.732,00, una vez hechas las deducciones respectivas.
Ahora bien, es importante traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada), en cuanto a los contratos de trabajo, la cual estipula lo siguiente:
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerara celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Dentro de éste contexto, se observa que según el artículo 73 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.
Igualmente, conteste con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), el contrato celebrado por tiempo determinado no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga; pero en caso de dos o más prórrogas, el mismo se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación; tales previsiones (contrato a tiempo indeterminado) se aplicarán también cuando, vencido el término o interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
La contratación por tiempo determinado, constituye una excepción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), cuyo espíritu y propósito es conservar y mantener las relaciones de trabajo por tiempo determinado, por ello, el legislador estableció en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), supuestos de procedencia para que sea admitido el contrato de trabajo por tiempo determinado. Es así, que es permisible cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y también en el caso de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicio fuera del país.
Así entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, evidencia este Tribunal que la parte demandada reconoció la existencia del vínculo laboral y ambas partes reconocieron los contratos de trabajo celebrados en fechas 08/11/2005, 01/01/2007, 01/01/2008, 02/01/2009 y 01/07/2009, los cuales tenían una vigencia desde el día 08/11/2005 al 31/12/2006; 01/01/2007 al 31/12/2007; 01/01/2008 al 31/12/2008; 01/01/2009 al 30/06/2009; y del 01/07/2009 al 31/12/2009, respectivamente, valorados ut supra.
Por su parte, al contratar al ciudadano LUÍS GUILLERMO MORENO AUSHAY por contrato a tiempo determinado, tal como lo alegó la parte demandada, debió hacerse bajo la modalidad de contrato establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y en nuestra legislación, el artículo 77 eiusdem, específicamente autoriza la celebración de contratos por tiempo determinado, por lo que al invocarse los mismos, debe existir una adecuación entre el contrato suscrito y el supuesto de hecho previsto en la norma, pues no basta sólo que se especifique dentro del contrato o que simplemente se alegue que el mismo es para una obra determinada o por un tiempo determinado, sino que es indispensable que efectivamente se estructure en el marco de la “naturaleza del trabajo contratado”, pues en caso contrario, se considerará celebrado por tiempo indeterminado y por consiguiente el trabajador tendrá todos los beneficios derivados de tal situación.
Aunado a ellos es importante traer a colación el criterio estatuido por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, en sentencia Número: 554 del 04/06/2012 (caso: Yuri León c/ Instituto de Ferrocarriles del Estado), cuyo tenor es el siguiente:
“Tampoco se cumplen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza.

En el caso específico del actor, no fue contratado para situaciones poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratado hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc.
En atención a lo expuesto y, dado que la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, y aunado al hecho que quedó demostrada la continuidad en la relación de trabajo desde el 08 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009; se puede considerar que la relación de trabajo era por tiempo indeterminada; por lo que el motivo de terminación de la relación de trabajo del ciudadano LUÍS MORENO con la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, debe considerarse como despido injustificado con todos los efectos que el mismo conlleva, toda vez que quedó demostrado en autos que el demandante era un trabajador ordinario amparada por la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) aplicable al caso de autos. Así se decide.-
En lo que respecta a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, y la fecha de culminación de la relación laboral, por no encontrarse controvertido, se tiene por cierto lo alegado por las partes. Así se establece.-
Por otra parte, en cuanto al salario devengado durante la relación laboral, se constata que el mismo no fue controvertido por las partes, aunque es importante aclarar que se tomará para el respectivo calculo de los conceptos reclamados el establecido en los recibos de pagos, y en el caso de las quincenas donde no se encuentre el físico del mismo, se tendrá como cierto el indicado en la relación de calculo para liquidación que riela del folio 111 al 113 de la Pieza Principal, ya que en algunos períodos el sueldo efectivamente devengado no concuerda con el establecido en los contratos celebrados por las partes, y por ser este salario superior al establecido en los referidos contratos, y estar conteste las partes con el mismo, se tomará como base de calculo los salarios de la mencionada relación de cálculos aportado por la demandada . Así se decide.-
Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por el actor, la fecha de inicio, la fecha de culminación y el motivo de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• LUÍS GUILLERMO MORENO AUSHAY.
Fecha de Inicio: 08/11/2005.
Fecha de Culminación: 31/12/2009.
Tiempo de Servicio: 4 años, 1 mes y 22 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 74,25.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 101,28.

1.- En relación al concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio. Asimismo se evidencia que el salario integral del demandante estaba compuesto por el salario básico establecido ut supra, la alícuota del bono vacacional de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y en lo que respecta a la alícuota de utilidades se tomará como base 120 días, tal como se evidencia del calculo realizado por la parte demandada y reconocido por la parte actora. Indicado lo anterior se procede a realizar el respectivo cálculo del mencionado concepto de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Nov-05 800,00 26,67 8,89 0,52 36,07 - - -
Dic-05 800,00 26,67 8,89 0,52 36,07 - - -
Ene-06 800,00 26,67 8,89 0,52 36,07 - - -
Feb-06 800,00 26,67 8,89 0,52 36,07 5 180,37 180,37
Mar-06 800,00 26,67 8,89 0,52 36,07 5 180,37 360,74
Abr-06 800,00 26,67 8,89 0,52 36,07 5 180,37 541,11
May-06 800,00 26,67 8,89 0,52 36,07 5 180,37 721,48
Jun-06 1.500,00 50,00 16,67 0,97 67,64 5 338,19 1.059,68
Jul-06 1.500,00 50,00 16,67 0,97 67,64 5 338,19 1.397,87
Ago-06 1.500,00 50,00 16,67 0,97 67,64 5 338,19 1.736,06
Sep-06 1.500,00 50,00 16,67 0,97 67,64 5 338,19 2.074,26
Oct-06 1.500,00 50,00 16,67 0,97 67,64 5 338,19 2.412,45
Nov-06 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89 2.751,34
Dic-06 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89 3.090,23
Ene-07 1.650,00 55,00 18,33 1,22 74,56 5 372,78 3.463,01
Feb-07 1.650,00 55,00 18,33 1,22 74,56 5 372,78 3.835,79
Mar-07 1.650,00 55,00 18,33 1,22 74,56 5 372,78 4.208,56
Abr-07 1.650,00 55,00 18,33 1,22 74,56 5 372,78 4.581,34
May-07 1.650,00 55,00 18,33 1,22 74,56 5 372,78 4.954,12
Jun-07 1.650,00 55,00 18,33 1,22 74,56 5 372,78 5.326,90
Jul-07 1.650,00 55,00 18,33 1,22 74,56 5 372,78 5.699,68
Ago-07 1.650,00 55,00 18,33 1,22 74,56 5 372,78 6.072,45
Sep-07 1.650,00 55,00 18,33 1,22 74,56 5 372,78 6.445,23
Oct-07 1.650,00 55,00 18,33 1,22 74,56 5 372,78 6.818,01
Nov-07 1.650,00 55,00 18,33 1,38 74,71 7 522,96 7.340,97
Dic-07 1.650,00 55,00 18,33 1,38 74,71 5 373,54 7.714,51
Ene-08 1.650,00 55,00 18,33 1,38 74,71 5 373,54 8.088,05
Feb-08 1.650,00 55,00 18,33 1,38 74,71 5 373,54 8.461,59
Mar-08 1.650,00 55,00 18,33 1,38 74,71 5 373,54 8.835,13
Abr-08 1.650,00 55,00 18,33 1,38 74,71 5 373,54 9.208,68
May-08 2.227,50 74,25 24,75 1,86 100,86 5 504,28 9.712,96
Jun-08 2.227,50 74,25 24,75 1,86 100,86 5 504,28 10.217,24
Jul-08 2.227,50 74,25 24,75 1,86 100,86 5 504,28 10.721,52
Ago-08 2.227,50 74,25 24,75 1,86 100,86 5 504,28 11.225,80
Sep-08 2.227,50 74,25 24,75 1,86 100,86 5 504,28 11.730,08
Oct-08 2.227,50 74,25 24,75 1,86 100,86 5 504,28 12.234,36
Nov-08 2.227,50 74,25 24,75 2,06 101,06 9 909,56 13.143,93
Dic-08 2.227,50 74,25 24,75 2,06 101,06 5 505,31 13.649,24
Ene-09 2.227,50 74,25 24,75 2,06 101,06 5 505,31 14.154,55
Feb-09 2.227,50 74,25 24,75 2,06 101,06 5 505,31 14.659,86
Mar-09 2.227,50 74,25 24,75 2,06 101,06 5 505,31 15.165,18
Abr-09 2.227,50 74,25 24,75 2,06 101,06 5 505,31 15.670,49
May-09 2.227,50 74,25 24,75 2,06 101,06 5 505,31 16.175,80
Jun-09 2.227,50 74,25 24,75 2,06 101,06 5 505,31 16.681,11
Jul-09 2.227,50 74,25 24,75 2,06 101,06 5 505,31 17.186,43
Ago-09 2.227,50 74,25 24,75 2,06 101,06 5 505,31 17.691,74
Sep-09 2.227,50 74,25 24,75 2,06 101,06 5 505,31 18.197,05
Oct-09 2.227,50 74,25 24,75 2,06 101,06 5 505,31 18.702,36
Nov-09 2.227,50 74,25 24,75 2,28 101,28 11 1.114,05 19.816,41
Dic-09 2.227,50 74,25 24,75 2,28 101,28 5 506,39 20.322,80

En es decir, se le adeuda la cantidad de 247 días, calculados a razón del salario integral mensual, lo cual arroja la cantidad de Bs. 20.322,80, a los cuales se le descontara la cantidad de Bs. 10.100,00, los cuales fueron percibidos como anticipo de fideicomiso y finiquito de fideicomiso, tal como consta del folios 114 al 125, dando como resultado la cantidad de Bs. 10.222,80, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de ANTIGÜEDAD. Así se establece.-
2.- En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde la cantidad de 120 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 101,28, arrojando la cantidad de Bs. 12.153,60, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-
3.- En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN POR PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde la cantidad de 60 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 101,28, arrojando la cantidad de Bs. 6.076,80, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28.453,20), monto que deberá la parte demandada FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, pagarle al ciudadano LUÍS GUILLERMO MORENO AUSHAY, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación del actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO.

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano LUÍS GUILLERMO MORENO AUSHAY contra la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se condena a la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a pagarle al ciudadano LUÍS GUILLERMO MORENO AUSHAY, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28.453,20), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.