Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

Asunto: VP01-L-2010-002525.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA FLEIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.756.806, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUÍS FIGUEROA, LUÍS GRANADILLO, LEONEL PETIT MONTIEL, CARRIL MONTIEL y HERNÁN FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 89.995, 90.501, 117.345, 57.664, 87.784 y 37.634, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 15, Tomo 15-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ CHÁVEZ, MARLENY VELÁSQUEZ, ARGENIS GERARDO CORZO CONRADO, RAFAEL ALBERTO URDANETA AÑEZ, MARIA ISABEL GONZÁLEZ MORALES y CARMEN VIRGINIA PRIETO DIMOSFTACHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 107.093, 69.845, 124.115, 57.400, 173.365 y 174.021, respectivamente.-

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA FLEIRE, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (U.R.D.D.), en fecha 16/11/2010, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-002525, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 17/11/2010, admitió la demanda y ordenó las debidas notificaciones de las partes co-demandadas, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29/07/2011, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA FLEIRE, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS FIGUEROA VILCHEZ, consignó escrito mediante el cual reforma la demanda, el cual fue admitida en fecha 03/08/2011.
En fecha 10/05/2013, se realizó acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando en varias oportunidades siendo la última en fecha 30/01/2014.
En fecha 14/02/2014 éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.
En fecha 14/05/2014, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), acta transaccional presentada por el abogado en ejercicio ARGENIS CARZO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., parte demandada en la presente causa, y por la otra parte el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA FLEIRE, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS FIGUEROA VILCHEZ, parte actora, mediante la cual la parte demandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., ofrece cancelarle al ciudadano LUÍS FIGUEROA VILCHEZ, un pago total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo), pagaderos en ese mismo acto mediante cheque de gerencia Nº 46467122 girado contra la entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal de fecha 06/05/2014, pago que fue aceptado en su totalidad por el ciudadano.
Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA FLEIRE, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS FIGUEROA VILCHEZ, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., por parte del abogado en ejercicio ARGENIS CARZO, quien obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder otorgado a esta, que riela en el expediente en el folio ochenta y tres (83) y reverso de la Pieza Principal I; examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, constata el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA FLEIRE, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS FIGUEROA VILCHEZ, celebró transacción laboral como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., por la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA FLEIRE, los cuales fueron pagados en el mismo momento de la celebración del acuerdo transaccional; cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente se ordena dar por terminado el presente asunto, tanto física como sistemáticamente y el archivo definitivo del mismo. Así se decide.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA FLEIRE, y la parte demandada Sociedad Mercantil DE LA GUAJIRA, S.A.; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA FLEIRE, los cuales fueron pagados en el mismo momento que se suscribió el acuerdo transaccional.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente asunto tanto física como sistemáticamente, y el archivo definitivo del mismo.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.