Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2012-000068.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, domiciliado en Caracas e integrado por las empresas PRECOMPRIMIDO, C.A., compañía mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita el día 12/03/1951, por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número: 235, Tomo 1-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos ROSELIN CABRALES VICUÑA, MILA BARBOZA FERNÁNDEZ, ESTHER MARÍA MORA y RINA PAOLA CHACÍN ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 63.560, 87.842, 108.534 y 129.533, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, consistente en Providencia Administrativa Nº 0065/12 de fecha 12/03/2012, Expediente 042-2011-01-01339, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano ALEXANDER PIÑERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-19.216.925, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la abogada en ejercicio ESTHER MARÍA MORA, al cual le fue asignado el Número: VP01-N-2012-000068, correspondiéndole por distribución su conocimiento al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL c NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, se le dio entrada el presente asunto, de conformidad y con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, se dictó sentencia interlocutoria declarando la competencia del Tribunal y la admisibilidad del presente asunto, ordenándose la notificación al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, de Maracaibo del Estado Zulia, al Fiscal General de la Republica, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, al Procurador General de la República y al ciudadano Alexander Piñerez.
En fecha ocho (08) de mayo de 2014, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la abogada en ejercicio ESTHER MORA, quien contando con expresas facultades para desistir en nombre de su poderdante, el recurrente CONSORCIO PRECOWAYSS, procedió a formular, en nombre de la misma, formal desistimiento del procedimiento que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentado en contra Providencia Administrativa Nº 0065/12 de fecha 12/03/2012, Expediente 042-2011-01-01339, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano ALEXANDER PIÑERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-19.216.925, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
El desistimiento, es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:

“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

En la presente causa, la propia parte recurrente fue la que hizo mano de la opción del desistimiento para poner fin al proceso. En ese, sentido, en torno al desistimiento formulado debe tenerse presente que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha estatuye:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

En ese orden de ideas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
En tal sentido, es de destacar que estatuye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria”.
El mencionado artículo se refiere, a que aun habiendo el demandante desistido del procedimiento, según consta en las actas procesales, en vista de que lo realizó luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda, el desistimiento no tendría validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Ahora bien, en el caso de narra el recurrente CONSORCIO PRECOWAYSS, representado por la abogada en ejercicio ESTHER MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 108.534, estando suficientemente facultado para desistir, como se desprende de poder, que aparece inserto en los folios 201 y 202, donde se evidencia que la ya identificada profesional del derecho, cuenta con expresas facultades para desistir en nombre de la parte recurrente, por lo que realizó formal desistimiento del procedimiento que sigue esta última, en contra del acto administrativo impugnado que se indica en las actas.
En tal sentido y, en razón que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que la recurrente de marras desea dar por terminada la presente causa, es por lo que este Juzgador HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa, al constatar que el desistimiento solicitado por la parte recurrente, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, homologa el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente asunto. Así se establece. –

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la abogada en ejercicio ESTHER MARÍA MORA, en nombre y representación de su mandante, la parte recurrente CONSORCIO PRECOWAYSS, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se procede a dar por terminado la presente causa tanto sistemáticamente como en físico.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego.