Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Asunto: VP01-L-2012-001761.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARY CARMEN PRIETO FRANCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-9.776.123, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos TIRZO CARRUYO GONZÁLEZ, ANA MARÍA ÁVILA BELLOSO, CLARISOL DÍAZ NIÑO y VALMORE BARRERA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 25.487, 31.502, 56.795 y 46.637, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMED,C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11/11/2004, anotada bajo el número: 02, Tomo: 73-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos GERARDO JOSÉ RAMÍREZ, WILLIAM GONZÁLEZ y JUAN CARLOS URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 56.672, 60.593 y 173.321, respectivamente.-

MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por otros conceptos laborales, sigue la ciudadana MARY CARMEN PRIETO FRANCHI, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 14/08/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-001761, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 18/09/2012, ordenando la respectiva notificación, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06/11/2012, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la comparecencia de las partes y prolongó en varias oportunidades la Audiencia siendo la última de ellas en fecha 26/07/2013.
En fecha 06/08/2013, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en fecha 06/08/2013.
En fecha 16/10/2013, día fijado para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte demandada se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarándola desistida.
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (06/05/2014), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a declarar abierta la Audiencia la misma, y en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas, fueron escuchados las observaciones y se dictó el dictamen del dispositivo.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANA MARY CARMEN PRIETO FRANCHI:

Del escrito libelar, así como de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes pretensiones:
Que en fecha 16/03/2007, comenzó a prestar sus servicios laborales para la parte demandada, desempeñando el cargo de Medico Especialista, devengando un último salario básico mensual por la cantidad de Bs. 1.915,00, con un salario promedio mensual por la cantidad de Bs. 2.087,72 y un salario integral diario por la cantidad de Bs. 73,73.
Que la relación laboral finalizó el día 01/11/2011, en virtud del despido injustificado el cual fue victima, cuando la ciudadana Verónica Briñez, le indicó verbalmente que esta despedida, sin entregarle la carta de despido, aunque en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, indica que el motivo de la finalización de la relación laboral era la renuncia, aunque en ningún momento firmó la carta de renuncia, por lo que es falso de toda falsedad.
Que la prestación de servicios la realizó bajo subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante 04 años, 07 meses y 15 días.
Que en el mes de julio 2012, recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 26.260,39.
Que al momento de recibir la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el mes de julio 2012, solicitó al departamento de Recursos Humanos el pago de la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo producto del despido injustificado del cual fue victima.
Que una vez solicitada las mencionadas indemnizaciones por despido injustificado, la empresa ha hecho caso omiso a su reclamo, negándose a cancelarle.
Invoca los artículos 18, ordinales 4 y 5, 19 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que reclama los siguientes conceptos:
 Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 22.698,04.
 Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del período correspondiente al 2009/2010, de conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 2.505,24.

Que la suma de los conceptos arroja la cantidad definitiva de Bs. 25.203,28, suma que le adeuda a la patronal, la cual solicita, así como los intereses de mora y que las cantidades de dinero sean ajustadas tomando en cuenta la devaluación monetaria desde la admisión de la presente demanda hasta el día del definitivo pago.
Finalmente solicita sea admitida la presente demanda y sea sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos legales.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL RESOLUCIONES MÉDICAS, C.A. (RESOMED,C.A.).

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
Niega y rechaza que la empresa adeude a la ciudadana Mary Carmen Prieto, la cantidad de Bs. 25.203,28 por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, ya que la realidad de los hechos es que la empresa pagó todo lo atinente a las prestaciones sociales que correspondían a la demandante, tal como se constata en las actas procesales en la cual se evidencia el pago de Bs. 26.260,39, y el motivo de terminación de la relación de trabajo, el cual fue la renuncia de la misma.
Niega y rechaza que la empresa haya despedido injustificadamente a la demandante en fecha 01/11/2011, toda vez que el verdadero motivo de la terminación de la relación de trabajo, tal y como se evidencia del respectivo soporte o prueba documental que demuestra fehacientemente el pago de las prestaciones sociales y demás compensaciones laborales.
Que la ciudadana demandante fue contratada como medico especialista, adscrita al Hospital II Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, dependiente presupuestariamente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo cual le imponía la obligación de renunciar a la empresa como requisito sine qua non, para poder prestar servicios con el referido órgano público, gestionado por la Gobernación del Estado Zulia.
Que si la relación de trabajo terminó en fecha 01/11/2012, mal puede pretenderse la aplicación retroactiva de las normas de contenido normativo que sirven de fundamento de derecho del escrito libelar, particularmente el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual no se encontraba vigente para el momento de la terminación por renuncia.
Que la teoría procesal informa de determinadas circunstancias bajo las cuales debe procederse en la aplicación de la norma en el tiempo, las cuales son:
 Aplicación inmediata de la norma.
 Aplicación ultrativa de la norma.
 Aplicación retroactiva de la norma.
o Aplicación retroactiva restitutiva.
o Aplicación retroactiva ordinaria.
Invoca los artículos 24 y 89 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que no existe duda alguna del momento de la terminación de la relación de trabajo con ocasión a la renuncia de la demandante, lo cual fue en fecha 01/11/2011, razón por lo que para ese momento no se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que mal podría aplicarse la Ley vigente, de manera retroactiva para pretender normar situaciones jurídicas nacidas antes de la vigencia de la misma, y así piden sea declarado.
Que la accionante renunció a la relación de trabajo que la unía con la empresa, justamente por haber sido contratada por el Sistema Regional de Salud, como se desprende de la documental debidamente suscrita tanto por la Dra. María Ávila, en su condición de Gerente Médico del Hospital Materno Infantil Raúl Leoni, adscrito al Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, como por el ciudadano Edeberto Boscan, Jefe de Personal de la mencionada Institución, por la cual la jefatura de personal de la Institución Hospitalaria, le hace constar a la empresa que la ciudadana Mary Carmen Prieto, labora en esa Institución como Médico Gineco - Obstetra , dependiente presupuestariamente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ya que la mencionada ciudadana había aceptado un contrato de trabajo con el Ministerio y no continuar con la empresa.
Que la ciudadana demandante recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, calculadas conforme al derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente pro tempore, calculadas conforme a la terminación por renuncia de dicha relación de trabajo, por un monto de Bs. 26.260,39, razón por lo cual la empresa nada le adeuda a la demandante, ni por concepto de vacaciones ni de bono vacacional.
Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda y declare a lugar la excepción de pago prepuesta en la presente contestación.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede evidenciar que el hecho controvertido en el presente asunto, versa sobre el motivo de la terminación laboral, a los fines de verificar la procedencia de la indemnización por despido injustificado, y si se le adeuda el concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelado 2009/2010, y posteriormente verificar la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar.
Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE ACTORA:


1.- MERITO FAVORABLE:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 09/08/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-

2.- PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN, COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS DE LAS ACTAS PROCESALES Y SU APRECIACIÓN EN CONJUNTO Y GLOBAL:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 09/08/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-

3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
3.1.- Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana MARY CARMEN PRIETO emanada de la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MÉDICAS, C.A., inserta en el folio 58 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.2.- Marcada con la Letra “B” constancia de trabajo de la ciudadana PRIETO MARY CARMEN de fecha 27/06/2011, emanada de la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MÉDICAS, C.A., inserta en el folio 59 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4.-PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JAVIER FINOL DELGADO, IVÁN SÁNCHEZ FUENMAYOR, MARÍA MANUELA CARRERO GIL y CARLOS ALBERTO BRIÑEZ URRUTIA, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

5.- PRUEBA DE INFORMES:
5.1.- Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 15/11/2013, se consignaron en actas resultas de lo solicitado (folios 109 al 110), este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba informativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL RESOLUCIONES MÉDICAS, C.A. (RESOMED,C.A.).

1.- MERITO FAVORABLE:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 09/08/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
2.1.- Marcado con la Letra “A”, Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana MARY CARMEN PRIETO emanada de la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MÉDICAS, C.A., inserta en el folio 64 de la Pieza Principal, de la cual el Tribunal se pronunció sobre su valoración en las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.-
2.2.- Marcado con la Letra “B”, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud - Gobernación del Estado Zulia - Secretaria de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia – Hospital Materno Infantil “Dr. Raúl Leoni” dirigida a la Empresa Resoluciones Medicas de fecha 05/11/2012, inserta en el folio 65 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora desconoció la misma por no poseer la firma de la demandante. La representación judicial de la parte demandada indicó que no se puede desconocer un documento administrativo público. La representación judicial de la parte actora insistió en el desconocimiento. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Marcado con la Letra “C”, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud – Dirección General Oficina de Recursos Humanos – Secretaria del Poder Ejecutivo del Estado Zulia – Oficina de Registro y Control de Empleado del M.P.P.S y E.E.Z. dirigida a la ciudadano Mary Carmen Prieto Franchi de fecha 20/05/2011, inserta en el folio 66 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Marcado con la Letra “D”, tabla de cálculos de las prestaciones sociales, inserta en los folios 67 y 68 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora desconoció la misma. La representación judicial de la parte demandada insistió en su validez, razón por la cual este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se establece.-

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha 16/10/2013, en el día y hora fijado por este Tribunal para llevar acabo la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, se dejó constancia de la incomparecencia de la promovente, razón por lo cual se declaró la misma Desistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no existe materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

4.- PRUEBA DE INFORMES:
4.1.- Solicitó se oficiara al SISTEMA REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 11/04/2014 se consignaron en actas resultas de lo solicitado (folio 130); el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.2.- Solicitó se oficiara a la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL II MATERNO INFANTIL RAÚL LEONI, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 25/10/2013 se consignaron en actas resultas de lo solicitado (folio 96); el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5.-PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARÍA ÁVILA y EDEBERTO BOSCAN, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Así las cosas, se constata primeramente que la pretensión de la actora esta orientada a que le sea pagado el concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo su origen dado que la empresa demandada a la terminación de la relación de trabajo, la cual finalizó por despido injustificado, no le hizo efectivo el pago del mencionado concepto; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que en fecha 01/11/2011, la ciudadana MARY CARMEN PRIETO FRANCHI, fuera despedida por la empresa, ya que lo cierto es que la misma renunció, debido a que fue contratada como médico especialista, adscrita al Hospital II Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, dependiente presupuestariamente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo cual le imponía la obligación de renunciar a la empresa como requisito sine qua non, para poder prestar servicios con el referido órgano público, gestionado por la Gobernación del Estado Zulia, y lo mismo lo reconoció la demandante cuando recibió su liquidación de prestaciones sociales, ya que esta indicaba que el motivo de la relación laboral era por renuncia.
Ahora bien, de las actas procesales y de la reproducción de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se pudo evidenciar que en relación al motivo de terminación de la relación laboral, no se evidencia de las actas procesales prueba alguna que lleve a la convicción de que ciertamente la extinción de la relación laboral fue por renuncia de la ciudadana MARY CARMEN PRIETO FRANCHI, ya que la parte demandada alega que la ciudadana actora fue obligada por la Gobernación del Estado Zulia a renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa demandada RESOMEDCA; constatándose ello mediante la comunicación marcada con la Letra “B”, inserta en el folio 65 de la Pieza Principal, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud - Gobernación del Estado Zulia - Secretaria de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia – Hospital Materno Infantil “Dr. Raúl Leoni” y dirigida a la Empresa Resoluciones Medicas de fecha 05/11/2012, en la cual se indica lo siguientes: “…Se hace constar que la Dra. Mary Carmen Prieto C.I. 9.776.123, labora en esta institución como médico obstetra desde mayo 2011, dependiendo presupuestariamente del ministerio del poder popular para la salud, así mismo la Dra. Prieto se desempeña como médico obstetra dependiendo presupuestariamente de la empresa resoluciones medicas, decidiendo la misma aceptar un contrato por sanidad y no continuar en la empresa, ya que la contratación del ministerio y resoluciones medicas eran en el mismo turno, por el cual había un cabalgamiento de horas…”; pero se constata de la misma que existe incongruencia en las fechas que ocurrió la terminación de la relación laboral, ya que la parte actora en su escrito libelar indicó que la relación culminó en fecha 01/11/2011, y la mencionada comunicación de la cual según la parte demandada se evidencia que la fecha de culminación de la relación laboral es en fecha 05/11/2012, es decir, un (01) año y cuatro (04) días posteriores a la finalización de la relación que unió a las partes, razón por lo cual este Sentenciador, no le genera certeza suficiente el contenido de la carta de fecha 05 de noviembre de 2012, dado que en la misma se indica que la mencionada ciudadana MARY CARMEN PRIETO, labora desde mayo de 2011 en el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni; decidiendo aceptar un contrato por sanidad y no continuar con la empresa (RESOMEDCA), por lo que mal podría este Jurisdicente establecer que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por la renuncia de la ciudadana MARY CARMEN PRIETO FRANCHI, por lo que forzosamente debe concluirse que la causa de terminación fue por despido injustificado. Así se establece.-
En lo que respecta al reclamo del concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del período correspondiente al 2009/2010 no cancelado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó y rechazó de manera genérica que le adeudaba a la parte actora la cantidad de Bs. 25.203,28, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laboral, pues ella ya había cancelado todo lo atinente a las prestaciones sociales, y aunado al hecho que del acervo probatorio no se constata algún tipo de prueba que evidenciara el pago efectivo de los mencionados conceptos reclamos, es por lo cual este Tribunal declara PROCEDENTE el pago de los mismos. Así se establece.-
En lo que respecta al salario básico devengado, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de culminación de la relación laboral, por no encontrarse controvertido, se tiene por cierto lo alegado por las partes. Así se establece.-
Por otra parte en cuanto a la reclamación de la parte actora, fundamentada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012. Es importante hacer mención al principio de irretroactividad de la ley, el cual se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito el cual establece que ninguna disposición tendrá efecto retroactivo; mal puede la parte demandante fundamentar su pretensión bajo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (07/05/2012); al respecto, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos que: “Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.”; por lo que verificado que la relación del trabajo culminó en fecha primero (01) de noviembre de 2011, ello es, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, se tendrá como parámetros para el cálculo de los conceptos condenados lo estipulado en la mencionada Ley. Así se establece.-
Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por la actora, la fecha de inicio fecha de culminación y el motivo de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• MARY CARMEN PRIETO.
Fecha de Inicio: 16/03/2007.
Fecha de Culminación: 01/11/2011.
Tiempo de Servicio: 4 años, 7 meses y 14 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 69,59.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 73,73.

1.- En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada pero vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo), le corresponde la cantidad de 137,50 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 73,73, arrojando la cantidad de Bs. 10.137,88, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-
2.- En relación al concepto de VACACIONES VENCIDAS 2009/2010, calculado según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada pero vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo), le corresponde a la parte demandante para el período 16/03/2009 al 16/03/2010, la cantidad de 17 días, calculados en base al salario normal que devengaba para el momento que le nació el derecho al pago, a razón de un salario diario de Bs. 72,36, arrojando la cantidad de Bs. 1.230,12, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-
3.- En relación al concepto de BONO VACACIONAL VENCIDAS 2009/2010, calculado según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada pero vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo), le corresponde a la parte demandante para el período 16/03/2009 al 16/03/2010, la cantidad de 9 días, calculados en base al salario normal que devengaba para el momento que le nació el derecho al pago, a razón de un salario diario de Bs. 72,36, arrojando la cantidad de Bs. 651,24, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DOCE MIL DIECINUEVE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.019,24), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMED,C.A.) pagarle la ciudadana MARY CARMEN PRIETO FRANCHI, por los conceptos de indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidos del periodo 2009/2010. Así se decide.-
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO.

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana MARY CARMEN PRIETO FRANCHI contra la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMED,C.A.).
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMED,C.A.) a pagarle a la ciudadana MARY CARMEN PRIETO FRANCHI, la cantidad de DOCE MIL DIECINUEVE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.019,24), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego.
En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego.