Expediente No. VP01-L-2012-000137
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WUILLIAM ENRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.256.331 y domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
APODERADOS ACTORES: Ciudadanos Abogados GLENNYS URDANETA, JACKELINE BLANCO, ADRIANA SÁNCHEZ, JUDITH ORTÍZ, KARÍN AGUILAR, MARÍA GABRIELA RENDÓN, ODALIS CORCHO, KAREN RODRÍGUEZ, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA y CARLOS DEL PINO (PROCURADORES DE TRABAJADORES), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.646, 114.708, 98.061, 116.519, 109.506, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436 y 126.431 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Abogado RANIEL LÓPEZ CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.612.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurrió en fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano WUILLIAM ENRIQUE GARCÍA, antes identificado, debidamente asistido por la ciudadana Abogada MARÍA RENDON (PROCURADORA DE TRABAJADORES) e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, a la cual se le dio entrada en fecha 26 del mismo mes y año.
Luego de concluida la fase de sustanciación y mediación, la causa fue recibida por este despacho jurisdiccional en fecha 21 de marzo de 2014, dictándose auto de providenciación de pruebas en fecha 31 de marzo de 2014 y fijándose de igual modo, la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo el 14 de mayo de 2014, fecha en la cual se fijó el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.
Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora mediante escrito de reforma de demanda y contando con la debida asistencia jurídica, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda, en los términos indicados a continuación:
Que en fecha 3 de enero de 2001, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como Obrero de Mantenimiento para la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de 06:00 a.m. a 12:00 M y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. F. 1.224,00.
Que en fecha 10 de enero de 2011, lo despidieron de manera injustificada, sin cancelarle la demandada hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de los cuales es acreedor y que le pertenecen con ocasión a la relación jurídica laboral que mantuvo con la demandada por espacio de 10 años, 11 meses y 10 días.
Que pese a sus múltiples gestiones amistosas, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta de pago de lo que por derecho le corresponde. Que ante tal situación, acudió por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Machiques (Sala de Reclamos), presentando un formal reclamo de prestaciones sociales; que la accionada no asistió a la celebración del Acto Conciliatorio respectivo, quedando así agotada la vía administrativa y conciliatoria, interrumpiéndose de igual modo la prescripción.
Como fundamentos de derecho invoca lo establecido en los artículos 89 (numerales 1 y 2) y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 (literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 3, 65, 108, 174, 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Que acude a este Tribunal a demandar el pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden con ocasión de sus servicios personales.
Que por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada LOT, reclama la cantidad de Bs. F. 13.214,63.
Que por concepto de Utilidades Vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada LOT, reclama la cantidad total de Bs. F. 18.355,50.
Que por concepto de “Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas”, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada LOT y 95 de su Reglamento, reclama la cantidad de Bs. F. 7.954,05.
Que por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 213 y 225 de la derogada LOT y 95 de su Reglamento, reclama la cantidad de Bs. F. 4.690,85
Que por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada LOT, reclama la cantidad total de Bs. F. 6.490,50.
Que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada LOT, reclama la cantidad total de Bs. F. 2.596,20.
Que todos los conceptos descritos suman Bs. F. 53.301,78, por lo que solicita al Tribunal conmine a la demandada al pago de tal monto, así como a la cancelación de los intereses moratorios. De igual manera solicita la indexación de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
De las actas procesales se evidencia que la reclamada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda.
En tal sentido, tenemos que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. “
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia No. 536 del 18-04-06, reitero el criterio establecido en la decisión de la Sala de Casación Social No. 1.300 del 15 de octubre de 2004, en la que se reconoció la conformidad a derecho de la figura de la confesión ficta dispuesta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, entendido como medio de eficacia del proceso laboral:
(Omisis)
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…
Y sigue la Sala Constitucional:
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 263, del 25 de marzo del año 2004, estableció en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar cuando es un ente público lo siguiente:
(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...).
Por otro lado, tenemos que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es del siguiente tenor:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses personales de la entidad “.
De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los entes públicos y concretamente contra los Municipios, no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes de los mismos a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así las cosas, este Juzgado en atención a lo establecido con anterioridad considera que todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, deben entenderse y/o considerarse como contradichos. Así se decide.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior y vistos los alegatos contenidos en el escrito libelar y en atención a que se entienden contradichos los hechos y el derecho invocados por el accionante, ello dado de los privilegios procesales de los que goza la accionada, pasa de inmediato este Tribunal a delimitar el thema decidendum.
Este Juzgado encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por la demandada, están dirigidos a determinar: si existió o no una relación de trabajo entre las partes durante todo el período alegado por el demandante y, en caso afirmativo, determinar la procedencia o no de la condenatoria cada uno de los conceptos reclamados. Así se establece.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar que en el presente caso, tomando en consideración que se consideran contradichos todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte demandante en su escrito libelar, tenemos que recae sobre la misma la carga de demostrar la existencia de su alegada relación laboral, así como el pago por parte de la querellada de la cantidad de 50 días de utilidades anuales a sus trabajadores (por encima del límite mínimo de 15 días que establecía la derogada LOT); correspondiéndole de otro lado a la demandada (según sea el caso que se demuestre el alegado vínculo de trabajo) demostrar la procedencia o no de la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos reclamados. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió copias certificadas de las actuaciones del Expediente Administrativo No. 040-2011-03-000286, expedidas por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Machiques, ello a los fines de evidenciar la interrupción de la prescripción y el ánimo del demandante de llegar a una conciliación (folios 119 al 135). Al respecto, se observa que las mismas no fueron impugnadas y/o atacadas por la parte demandada, ello dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
1.2.- Promovió copias simples de recibos de pago emitidos por la accionada al demandante, con los cuales pretende evidenciar su fecha de ingreso, los salarios devengados y el cargo ejercido (folios 86 al 101). Al respecto, se observa que las mismas no fueron impugnadas y/o atacadas por la parte demandada, ello dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, esto atendiendo a lo establecido en el artículo 78 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
1.3.- Promovió copias simples de libretas (contentivas de movimientos bancarios), de una cuenta aperturada en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (antes Caja Familia), con las cuales pretende demostrar los depósitos realizados a su favor por la demandada (folios 102 al 118). Al respecto, se observa que si bien las mismas no fueron impugnadas y/o atacadas por la parte demandada, ello dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, se trata de documentos emanados de terceros cuyo contenido ha debido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, razón por la cual forzosamente deben desecharse, no otorgándoseles valor probatorio. Así se decide.
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicitó la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago en los que consten los montos de sus salarios devengados, correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero de 2011 y el 30 de diciembre de 2011. En relación a ello, se observa que no se verificó la exhibición y/o entrega de los recibos de pago solicitados, esto toda vez que la accionada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que se tendrán como ciertos los datos salariales indicados por la parte accionante en su escrito libelar. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE:
Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JHOANNY ROSA VILLALOBOS GUASAMUCADE, KEILA ELENA GUTIÉRREZ TORRES, KATHERIN COROMOTO CHÁVEZ RONDON y MARÍA GABRIELA CRUZ MARTÍNEZ, todas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.681.970, V- 19.971.535, V- 19.519.679 y V- 17.480.218 respectivamente. En tal sentido se dejó constancia que los llamados a ser interrogados, no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.
3.- INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se librarán oficios a las siguientes instituciones:
3.1.- A la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MACHIQUES (SALA DE RECLAMOS), ello a los fines de que dicha instancia informara a este Juzgado, si constan en sus archivos algunas documentales en las que se evidencien las actuaciones verificadas con ocasión a un reclamo realizado por el actor, remitiendo copias certificadas de las mismas.
Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas, las respectivas resultas, razón por la que no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración en tal sentido. Así se establece.
3.2.- A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA (SALA DE RECLAMOS), ello a los fines de que dicha instancia informara a este Juzgado, si constan en sus archivos algunas documentales en las que se evidencien las actuaciones verificadas con ocasión a un reclamo realizado por el actor, remitiendo copias certificadas de las mismas.
En relación a ello, tenemos que rielan en las actas procesales, las respectivas resultas, las cuales fueron agregadas a las actas procesales en fecha 23 de abril de 2014 (folios del 155 al 173). Así las cosas este Tribunal les otorga valor a las mismas, siendo que serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por el ciudadano WUILLIAM ENRIQUE GARCÍA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, debe hacer ciertas consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, considerado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar lo siguiente:
En relación a la existencia de la relación laboral entre ambas partes intervinientes en la presente causa (contradicha como se entiende la misma), tenemos que rielan insertas en las actas procesales, copias simples de recibos de pago, a través de los cuales se evidencia la existencia de la relación laboral alegada, esto es, entre el reclamante ciudadano WUILLIAM ENRIQUE GARCÍA y la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, por lo que, verificado lo anterior, se pasa a determinar la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados por el prenombrado accionante de autos, sobretodo tomando en consideración que no constan en las actas procesales los pagos liberatorios que por los mismos, efectuara la reclamada.
Para efectuar los cálculos en referencia se tomaran en cuenta los salarios que se desprenden de los diferentes recibos de pago rielados en actas y aquellos indicados por la parte demandante en su escrito libelar y en el de reforma de la demanda, todos los cuales coinciden con los salarios mínimos legales establecidos por Decretos del Ejecutivo Nacional.
ANTIGÜEDAD LEGAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del derogado Reglamento de la Lay Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el actor devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTIG. ADIC.
Bs. F.
Ene-01 144,00 4,80 0,09 0,40 5,29 5 26,47
Feb-01 144,00 4,80 0,09 0,40 5,29 5 26,47
Mar-01 144,00 4,80 0,09 0,40 5,29 5 26,47
Abr-01 144,00 4,80 0,09 0,40 5,29 5 26,47
May-01 144,00 4,80 0,09 0,40 5,29 5 26,47
Jun-01 144,00 4,80 0,09 0,40 5,29 5 26,47
Jul-01 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 5 29,11
Ago-01 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 5 29,11
Sep-01 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 5 29,11
Oct-01 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 5 29,11
Nov-01 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 5 29,11
Dic-01 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 5 29,11
Ene-02 158,40 5,28 0,12 0,44 5,84 5 29,19
Feb-02 158,40 5,28 0,12 0,44 5,84 5 29,19
Mar-02 158,40 5,28 0,12 0,44 5,84 5 29,19
Abr-02 158,40 5,28 0,12 0,44 5,84 5 29,19
May-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02
Jun-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02
Jul-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02
Ago-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02
Sep-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02
Oct-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02
Nov-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02
Dic-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02
Ene-03 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11 13,23
Feb-03 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11
Mar-03 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11
Abr-03 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11
May-03 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11
Jun-03 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11
Jul-03 209,09 6,97 0,17 0,58 7,72 5 38,62
Ago-03 209,09 6,97 0,17 0,58 7,72 5 38,62
Sep-03 209,09 6,97 0,17 0,58 7,72 5 38,62
Oct-03 247,10 8,24 0,21 0,69 9,13 5 45,64
Nov-03 247,10 8,24 0,21 0,69 9,13 5 45,64
Dic-03 247,10 8,24 0,21 0,69 9,13 5 45,64
Ene-04 247,10 8,24 0,23 0,69 9,15 5 45,76 30,90
Feb-04 247,10 8,24 0,23 0,69 9,15 5 45,76
Mar-04 247,10 8,24 0,23 0,69 9,15 5 45,76
Abr-04 247,10 8,24 0,23 0,69 9,15 5 45,76
May-04 296,52 9,88 0,27 0,82 10,98 5 54,91
Jun-04 296,52 9,88 0,27 0,82 10,98 5 54,91
Jul-04 296,52 9,88 0,27 0,82 10,98 5 54,91
Ago-04 321,24 10,71 0,30 0,89 11,90 5 59,49
Sep-04 321,24 10,71 0,30 0,89 11,90 5 59,49
Oct-04 321,24 10,71 0,30 0,89 11,90 5 59,49
Nov-04 321,24 10,71 0,30 0,89 11,90 5 59,49
Dic-04 321,24 10,71 0,30 0,89 11,90 5 59,49
Ene-05 321,24 10,71 0,33 0,89 11,93 5 59,64 64,52
Feb-05 321,24 10,71 0,33 0,89 11,93 5 59,64
Mar-05 321,24 10,71 0,33 0,89 11,93 5 59,64
Abr-05 321,24 10,71 0,33 0,89 11,93 5 59,64
May-05 405,00 13,50 0,41 1,13 15,04 5 75,19
Jun-05 405,00 13,50 0,41 1,13 15,04 5 75,19
Jul-05 405,00 13,50 0,41 1,13 15,04 5 75,19
Ago-05 405,00 13,50 0,41 1,13 15,04 5 75,19
Sep-05 405,00 13,50 0,41 1,13 15,04 5 75,19
Oct-05 405,00 13,50 0,41 1,13 15,04 5 75,19
Nov-05 405,00 13,50 0,41 1,13 15,04 5 75,19
Dic-05 405,00 13,50 0,41 1,13 15,04 5 75,19
Ene-06 405,00 13,50 0,45 1,13 15,08 5 75,38 112,01
Feb-06 465,75 15,53 0,52 1,29 17,34 5 86,68
Mar-06 465,75 15,53 0,52 1,29 17,34 5 86,68
Abr-06 465,75 15,53 0,52 1,29 17,34 5 86,68
May-06 465,75 15,53 0,52 1,29 17,34 5 86,68
Jun-06 465,75 15,53 0,52 1,29 17,34 5 86,68
Jul-06 465,75 15,53 0,52 1,29 17,34 5 86,68
Ago-06 465,75 15,53 0,52 1,29 17,34 5 86,68
Sep-06 512,33 17,08 0,57 1,42 19,07 5 95,35
Oct-06 512,33 17,08 0,57 1,42 19,07 5 95,35
Nov-06 512,33 17,08 0,57 1,42 19,07 5 95,35
Dic-06 512,33 17,08 0,57 1,42 19,07 5 95,35
Ene-07 512,33 17,08 0,57 1,42 19,07 5 95,35 177,26
Feb-07 512,33 17,08 0,57 1,42 19,07 5 95,35
Mar-07 512,33 17,08 0,57 1,42 19,07 5 95,35
Abr-07 512,33 17,08 0,62 1,42 19,12 5 95,59
May-07 614,79 20,49 0,74 1,71 22,94 5 114,70
Jun-07 614,79 20,49 0,74 1,71 22,94 5 114,70
Jul-07 614,79 20,49 0,74 1,71 22,94 5 114,70
Ago-07 614,79 20,49 0,74 1,71 22,94 5 114,70
Sep-07 614,79 20,49 0,74 1,71 22,94 5 114,70
Oct-07 614,79 20,49 0,74 1,71 22,94 5 114,70
Nov-07 614,79 20,49 0,74 1,71 22,94 5 114,70
Dic-07 614,79 20,49 0,74 1,71 22,94 5 114,70
Ene-08 614,79 20,49 0,80 1,71 23,00 5 114,99 259,85
Feb-08 614,79 20,49 0,80 1,71 23,00 5 114,99
Mar-08 614,79 20,49 0,80 1,71 23,00 5 114,99
Abr-08 614,79 20,49 0,80 1,71 23,00 5 114,99
May-08 799,23 26,64 1,04 2,22 29,90 5 149,49
Jun-08 799,23 26,64 1,04 2,22 29,90 5 149,49
Jul-08 799,23 26,64 1,04 2,22 29,90 5 149,49
Ago-08 799,23 26,64 1,04 2,22 29,90 5 149,49
Sep-08 799,23 26,64 1,04 2,22 29,90 5 149,49
Oct-08 799,23 26,64 1,04 2,22 29,90 5 149,49
Nov-08 799,23 26,64 1,04 2,22 29,90 5 149,49
Dic-08 799,23 26,64 1,04 2,22 29,90 5 149,49
Ene-09 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 5 149,86 386,36
Feb-09 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 5 149,86
Mar-09 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 5 149,86
Abr-09 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 5 149,86
May-09 879,15 29,31 1,22 2,44 32,97 5 164,84
Jun-09 879,15 29,31 1,22 2,44 32,97 5 164,84
Jul-09 879,15 29,31 1,22 2,44 32,97 5 164,84
Ago-09 879,15 29,31 1,22 2,44 32,97 5 164,84
Sep-09 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 5 181,41
Oct-09 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 5 181,41
Nov-09 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 5 181,41
Dic-09 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 5 181,41
Ene-10 967,50 32,25 1,43 2,69 36,37 5 181,85 529,18
Feb-10 967,50 32,25 1,43 2,69 36,37 5 181,85
Mar-10 1.064,25 35,48 1,58 2,96 40,01 5 200,04
Abr-10 1.064,25 35,48 1,58 2,96 40,01 5 200,04
May-10 1.064,25 35,48 1,58 2,96 40,01 5 200,04
Jun-10 1.064,25 35,48 1,58 2,96 40,01 5 200,04
Jul-10 1.064,25 35,48 1,58 2,96 40,01 5 200,04
Ago-10 1.064,25 35,48 1,58 2,96 40,01 5 200,04
Sep-10 1.223,89 40,80 1,81 3,40 46,01 5 230,05
Oct-10 1.223,89 40,80 1,81 3,40 46,01 5 230,05
Nov-10 1.223,89 40,80 1,81 3,40 46,01 5 230,05
Dic-10 1.223,89 40,80 1,81 3,40 46,01 5 230,05 745,24
Antig. Leg. Bs. F. 11.166,35
Antig. Adic. Bs. F. 2.318,55
Total Antig. Bs. F. 13.484,90
Visto el cuadro anterior, se observa que el demandante con ocasión a su prestación de servicios, generó por concepto de la prestación de Antigüedad, la cantidad total de Bs. F. 13.484,90, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.
VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS
El reclamante demanda el pago de sus vacaciones vencidas, así como de los bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos que van desde el año 2001, hasta el 2011, años de inicio y extinción del vínculo laboral alegado por él. Así las cosas, se pasan a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el demandante.
VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS
Concepto Días Sal. Normal
Bs. F. Total
Bs. F.
Vacaciones 01-02 15 40,80 612,00
Bono Vacacional 01-02 7 40,80 285,60
Vacaciones 02-03 16 40,80 652,80
Bono Vacacional 02-03 8 40,80 326,40
Vacaciones 03-04 17 40,80 693,60
Bono Vacacional 03-04 9 40,80 367,20
Vacaciones 04-05 18 40,80 734,40
Bono Vacacional 04-05 10 40,80 408,00
Vacaciones 05-06 19 40,80 775,20
Bono Vacacional 05-06 11 40,80 448,80
Vacaciones 06-07 20 40,80 816,00
Bono Vacacional 06-07 12 40,80 489,60
Vacaciones 07-08 21 40,80 856,80
Bono Vacacional 07-08 13 40,80 530,40
Vacaciones 08-09 22 40,80 897,60
Bono Vacacional 08-09 14 40,80 571,20
Vacaciones 09-10 23 40,80 938,40
Bono Vacacional 09-10 15 40,80 612,00
Vacaciones 10-11 24 40,80 979,20
Bono Vacacional 10-11 16 40,80 652,80
Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 12.648,00
Así las cosas y toda vez que a lo largo de la relación no se verificó el pago de los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales al accionante, es por que se ordena su pago a la accionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, adeudándosele al reclamante la cantidad total de Bs. F. 12.648,00, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.
UTILIDADES VENCIDAS:
En efecto el demandante reclama la procedencia de lo peticionado en este particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Sustantiva Laboral, por lo que, no constando en actas el pago de lo reclamado, el mismo resulta procedente en derecho. Así se decide.
Del mismo modo, se observa que siendo que lo reclamado (50 días anuales) constituye un exceso a lo legalmente establecido, cuya procedencia no fue probada por la parte accionante (lo cual era su carga), es por lo que, dicho concepto resulta procedente en atención al límite de días anuales. Así se decide.
Así las cosas y siendo que las Utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad (siendo que éste coincide con el año calendario), generalmente entre noviembre y diciembre, de modo que le corresponden al mencionado accionante las siguientes cantidades:
UTILIDADES
Concepto Días Sal. Normal
Bs. F. Total
Bs. F.
UTILIDADES 2001 15 40,80 612,00
UTILIDADES 2002 15 40,80 612,00
UTILIDADES 2003 15 40,80 612,00
UTILIDADES 2004 15 40,80 612,00
UTILIDADES 2005 15 40,80 612,00
UTILIDADES 2006 15 40,80 612,00
UTILIDADES 2007 15 40,80 612,00
UTILIDADES 2008 15 40,80 612,00
UTILIDADES 2009 15 40,80 612,00
UTILIDADES 2010 15 40,80 612,00
Total Utilidades Bs. F. 6.120,00
Entonces tenemos que por concepto de Utilidades le corresponde al reclamante in comento, la cantidad total de Bs. F. 6.120,00, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
De conformidad con el artículo 125 (numeral 2) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor por tal concepto la cantidad de 150 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 46,01, lo que arroja la cantidad de Bs. F. 6.901,50, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide, ello como quiera que no consta en las actas que la relación laboral que vinculara a las partes terminara por algún motivo justificado.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 (literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por tal concepto la cantidad de 90 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. 46,01, lo cual arroja un monto de Bs. F. 4.140,90, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide, ello como quiera que no consta en las actas que la relación laboral que vinculara a las partes terminara por algún motivo justificado.
Así, se tiene que todos los conceptos y montos antes descritos, suman la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 30/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 43.295,30), cantidad ésta que se condena a la demandada a pagarle al demandante. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente”.
En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán calcularse a partir del cuarto mes de haber iniciada la relación laboral, hasta el momento de la culminación de la misma. Estos últimos serán determinados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, ello según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados; todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad (según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es de puntualizar que respecto a los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, debe aplicarse el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.
Por último y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia (por órgano de su Alcaldía) en la presente causa, es por lo que se ordena la notificación del contenido del presente fallo al Síndico Procurador del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, ello conforme lo estatuye el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano WUILLIAM ENRIQUE GARCÍA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, a pagar a la parte accionante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 30/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. 43.295,30).
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, ello por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 057-2014.
El Secretario
|