Exp. No. VP01-O-2013-000018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Accionante: Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., plenamente identificada en las actas.

Accionada: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE DR. LUÍS HÓMEZ,

Los ciudadanos FRANKLIN VEGA y JAVIER BLANCO, plenamente identificados en las actas, actuando en sus condiciones de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. y debidamente asistidos por la ciudadana Abogada DAMIANA VILLALOBOS, inscrita en Inpreabogado con el No. 90.522, interpusieron en nombre de su patrocinada, Acción de Amparo Constitucional sociales, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE DR. LUÍS HÓMEZ.

Así pues, analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en la presente causa la accionante no realizó ningún tipo de actuación tendente a darle impulso procesal a la acción de amparo constitucional interpuesta por ella, dado que se desprende del expediente judicial que la última actuación judicial de ésta – que es la interesada – fue en fecha 10 de abril de 2012 (ver folios del 111 al 116), actuación que comprende una solicitud de que el Tercero Interesado, ciudadano GUSTAVO NAVA, fuera notificado mediante Boleta a través de la cartelera que sirve a este Tribunal (petición que fue negada según auto de fecha 25 de octubre de 2013) y siendo que desde la referida fecha, las partes no han manifestado en forma alguna su interés en la continuación de un proceso de características tan especiales como el de amparo constitucional, es evidente que aun cuando se hubiesen producido actuaciones posteriores de parte de los peticionarios, más allá del lapso que estableció la Sala Constitucional (seis meses) para la declaración de abandono del trámite por perdida del interés, el transcurso de dicho tiempo produce fatal e inexorablemente la extinción del proceso.

En ese sentido, visto que en fecha 17 de abril de 2013, se acordó notificar a la accionada de la admisión de la Acción de Amparo propuesta, se verifica inactividad en la etapa de la práctica del resto de las notificaciones ordenadas, situación que se ha extendido por un lapso mucho mayor a los seis (06) meses.

No obstante lo anterior, cabe agregar que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina antes mencionada de la referida Sala, estipulan que tal declaratoria está supeditada a la circunstancia de que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, por tanto, de seguidas, este Juzgado procederá a verificar dicha circunstancia.
Al respecto, se advierte que, en anteriores oportunidades, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia No. 1419-2001 de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera). Establecido lo precedente, este Órgano Jurisdiccional analizará si las denuncias que sustentan la tutela constitucional solicitada involucran el orden público en los términos expuestos.

Así las cosas, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la accionante, que acudió a la protección especial del amparo constitucional, por haberse violado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en el artículo 27 de la Carta Magna. Ahora bien, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la parte actora, este Juzgado entiende que las mismas sólo afectaban la esfera particular de sus derechos subjetivos como presunta agraviada, por lo que la situación jurídica que se alega infringida no involucra el orden público, ni las buenas costumbres.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Órgano jurisdiccional declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente causa. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte No. 2006-001092, de fecha 26 de abril de 2006, caso: “María De Los Ángeles Hidalgo, Alonso Valbuena y Otros contra el Colegio de Abogados del Estado Barinas”).

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, relativo a la acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE DR. LUÍS HÓMEZ.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez


Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


El Secretario


Abg. MELVIN NAVARRO GUERRERO


En la misma fecha y siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 056-2014.


El Secretario


Abg. MELVIN NAVARRO GUERRERO