REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes veintiséis (26) de Mayo de 2014.-
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2014-000261.-


DEMANDANTE: YELENA JOSEFINA CHIRINO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 13.912.679, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EMIS URDANETA GODOY, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.428.235, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.810.-

CO-DEMANDADOS: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA (En lo sucesivo IPSEZ), y solidariamente las ciudadanas a título personal MARYLUZ HERNÁNDEZ DE PARRAGA y CHIRLE PEREZ MORILLO.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDANTE EN REFERENCIA, RESPECTO A LA CO-DEMANDADA SOLIDARIA A TÍTULO PERSONAL MARYLUZ HERNÁNDEZ DE PARRAGA.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha seis (06) de Marzo del año que discurre (2014), la parte actora ciudadana YELENA JOSEFINA CHIRINO VILLALOBOS, debidamente asistida en ese acto por la abogada en ejercicio EMIS URDANETA GODOY, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 122.810, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA (IPSEZ), y solidariamente las ciudadanas a título personal MARYLUZ HERNÁNDEZ DE PARRAGA y CHIRLE PEREZ MORILLO, por Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.-

Consecuencialmente en esa misma fecha 06/03/2014, se dio por recibida la presente demanda, procediéndose a Admitir por auto de fecha 10/03/2014, librándose los consecuentes carteles de notificación a las co-demandadas, para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva.
Posteriormente, se evidencia las notificaciones positivas de los co-demandados INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA (IPSEZ), y de la ciudadana CHIRLE PEREZ MORILLO, ello en fechas 20/03/2014 y 21/03/2014, respectivamente, y una exposición negativa en relación a la co-demandada solidaria a título personal, ciudadana MARYLUZ HERNÁNDEZ DE PARRAGA.
En fecha trece (13) de mayo de 2014, la apoderada judicial de la demandante en cuestión, abogada en ejercicio EMIS URDANETA, plenamente identificada en actas, presento diligencia mediante la cual en representación de su poderdante manifiesta textualmente: …“DESISTIMOS ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE LA DEMANDADA IRAIMA JOSEFINA UZACATEGUI…”; siendo recibida la misma por este Juzgado, mediante auto de fecha 13/05/2014.

Consecutivamente, este Juzgado, por auto de fecha 19/05/2014, niega el desistimiento del procedimiento en cuanto a la co-demandada a título personal respecta, ciudadana MARYLUZ HERNANDEZ DE PARRAGA, por cuanto la apoderada judicial de la parte actora, no tiene facultad expresa para desistir de la demanda.


Ahora bien, en fecha veintidós (22) de Mayo del año que discurre (2014), la parte actora, ciudadana YELENA JOSEFINA CHIRINO VILLALOBOS, plenamente identificada en las actas procesales, actuando en su nombre propio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.610, presento diligencia mediante la cual manifiesta textualmente: …“SOLICITO A ESTE TRIBUNAL ME ACUERDE EL DESISTIMIENTO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA CODEMANDADA (SOLIDARIAMENTE) MARYLUZ HERNÁNDEZ DE PARRAGA, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN ACTAS PROCESALES, QUIEN FUNGE COMO PRESIDENTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA...”; siendo recibida la misma por este Juzgado, mediante auto de fecha 23/05/2014. Por consiguiente, tomando en consideración lo alegado por la demandante, quien actúa en su propio nombre y representación, corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho incumba en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho”, y de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

Por su parte, el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.”

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la propia demandante desiste del procedimiento en relación a la co-demandada a título personal, ciudadana MARYLUZ HERNANDEZ DE PARRAGA, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador (a) o los trabajadores puedan desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), particularmente en sus artículos 130 y 151, respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa; como consecuencia de ello, considera este Juez Sustanciador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de DESISTIMIENTO, solo del Procedimiento, realizado por la demandante de autos, ciudadana YELENA CHIRINO VILLALOBOS, plenamente identificada en las actas procesales, quién actúa en su propio nombre y representación, única y exclusivamente, en cuanto a la co-demandada a título personal MARYLUZ HERNANDEZ DE PARRAGA, se refiere, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, presentado por la parte actora, ciudadana YELENA CHIRINO VILLALOBOS, plenamente identificada en las actas procesales, quién actúa en su propio nombre y representación, en cuanto a la co-demandada a título personal, ciudadana MARYLUZ HERNANDEZ DE PARRAGA, respecta, continuando el presente procedimiento, en relación a las otras co-demandadas INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA (IPSEZ), y solidariamente la ciudadana a título personal CHIRLE PEREZ MORILLO, las cuales como quiera ya se encuentran notificadas positivamente, se ordena a la coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, certificar la presente causa, a los fines de que tenga lugar la instalación de la respectiva Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Terminado el procedimiento, en cuanto a la co-demandada a título personal solidaria respecta ciudadana MARYLUZ HERNANDEZ DE PARRAGA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA ALEJANDRA PARRA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las dos y cincuenta y dos horas de la tarde (02:52 p.m.).-

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2014-000261.-