REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles veintiuno (21) de Mayo de 2014.
204º y 155º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. VP01-L-2012-000961.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDANTE: DARLYNG CAROLINA PAREDES QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 12.542.273, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE (PROCURADORA DE TRABAJADORES): MARIA RENDON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.094.
DEMANDADA: COOPERATIVA MOTO TAXI EL MUELLE.
DECISIÓN: DECLARADA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha nueve (09) de mayo de 2012, compareció la ciudadana DARLYNG CAROLINA PAREDES QUEVEDO, plenamente identificada en actas, debidamente asistido en ese acto por la procuradora de trabajadores MARÍA RENDON, también identificada en actas, para demandar a la COOPERATIVA MOTO TAXI EL MUELLE, por motivo de Prestaciones Sociales, en la cual reclama la suma de (Bs. 9.313,84), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo la misma recibida por este Juzgado, mediante auto de fecha 09/05/2012, ordenándose subsanar por auto de fecha 11/05/2012, librándose la respectiva boleta de notificación a los efectos, y posteriormente admitida por auto de fecha 25/06/2012, librándose el consecuente cartel de notificación a la demandada de autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte de la demandante en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse, desde la última actuación verificada en actas (25/01/2013), que resulta ser el auto donde se reciben y se agregan las resultas del exhorto de notificación librado a los efectos, que a su vez fue negativa, conforme la exposición realizada por el alguacil FRANCISCO NAVA, adscrito al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez, de fecha 07/12/2012, como consecuencia de ello, no pudo realizar la notificación ordenada, y siendo que hasta la presente fecha, es decir 21/05/2014, ha transcurrido en creces, más de un (01) año de desinterés procesal de la accionante, ya que no ha realizado ningún acto de impulso procesal alguno, habiendo transcurrido mas de un (01) año de inactividad procesal; por lo que, en ese sentido, la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 267 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), verificándose que en dicho lapso la parte actora, no ha realizado ningún tipo de actuación que signifique impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana DARLYNG CAROLINA PAREDES QUEVEDO, plenamente identificada en las actas procesales, en contra de la COOPERATIVA MOTO TAXI EL MUELLE.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la accionante.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA ALEJANDRA PARRA.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las diez y cuarenta (10:40 p.m.) horas de la mañana, y se libró la respectiva boleta notificación.-
La Secretaria,
EFR/VP01-L-2012-000961.-
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