REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves quince (15) de Mayo de 2014.-
204º y 155º
EXPEDIENTE No. VP01-L-2014-000687.-
DEMANDANTE: OLGA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 15.058.637.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ AGUILAR OLAVES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 19.765.959, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.364.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PAPELERÍA MAYOR ZULIA C.A.,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha cinco (05) de mayo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda laboral contentiva de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana OLGA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ ANTÚNEZ, plenamente identificada en actas, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ AGUILAR OLAVES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 198.364, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PAPELERÍA MAYOR ZULIA C.A., dándole entrada a la misma, por auto de fecha 05/05/2014, ordenándose subsanar por auto de fecha 06/05/2014, y admitiéndose posteriormente, por auto de fecha 06/05/2014, librándose la respectiva boleta de notificación a la demandada en cuestión, en esa misma fecha.
Ahora bien, en fecha siete (07) de Mayo del año que discurre, comparece por ante este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo Estado Zulia, el Apoderado Judicial de la demandante, abogado en ejercicio GERARDO AGUILAR OLAVES, plenamente identificado en actas, y mediante diligencia agregada a las actas, en esa misma fecha 07/05/2014, presentada por ante la URDD, expuso textualmente: “…En nombre de mi representada OLGA CH PEREZ, vengo en este acto a Desistir, como en efecto Desisto del presente procedimiento, sin que esta actuación pueda afectar la acción…,”. (Negrilla y subrayado del Tribunal). En consecuencia, tomando en cuenta lo alegado por el Apoderado Judicial de la demandante de autos, corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda, en atención a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
Por su parte, el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el Apoderado Judicial de la demandante, cuenta con facultad expresa para desistir, tal y como se desprende del documento poder apud-acta, que corre inserto al folio cuatro (04) de la presente causa, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador o los trabajadores puedan desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), particularmente en sus artículos 130 y 151, respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa; como consecuencia de ello, considera este Juez Sustanciador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de Desistimiento solo del Procedimiento, realizado por el Apoderado Judicial de la demandante, dada la facultad expresa que le fuere otorgada para ello, en contra de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PAPELERÍA MAYOR ZULIA C.A., e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, presentado por el Apoderado Judicial de la demandante en cuestión, abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ AGUILAR OLAVES, plenamente identificado en las actas procesales, en el juicio seguido por PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PAPELERÍA MAYOR ZULIA C.A.,
SEGUNDO: Terminado el procedimiento.
TERCERO: Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
QUINTO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA ALEJANDRA PARRA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y cuarenta y dos horas de la tarde (02:42 p.m.).
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2014-000687.-
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