REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes doce (12) de Mayo de 2014.-
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2014-000265.-
DEMANDANTE: LUIS SAUL MACHADO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.783.129, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLIL MONTIEL PRIETO, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 13.006.081, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.784.-
CO-DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CLARET C.A., (EN LO SUCESIVO SERSEPROCA), y a título personal las ciudadanas MARÍA SUTHERLAND y VERONICA MARÍA LUENGO SUTHERLAND.- (No-Comparecieron a la Audiencia Preliminar).-
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).-
APODERADO (A) JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS A TÍTULO PERSONAL: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN).-
ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha siete (07) de Marzo de 2014, comparece el ciudadano LUIS SAÚL MACHADO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.783.129, debidamente asistido en ese acto por la abogada en ejercicio CARLIL MONTIEL PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 81.784, y presento demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 19.669,00), en contra de la Sociedad Mercantil SERSEPROCA, y a título personal de las ciudadanas MARÍA SUTHERLAND y VERONICA MARÍA LUENGO SUTHERLAND, la cual fue recibida por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, mediante auto de fecha 07/03/2014, siendo admitida en ese mismo auto, librándose el correspondiente cartel de notificación a las co-demandadas en cuestión, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente este Juzgado, pasa a conocer por sorteo de la misma, en Fase de Mediación, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha cinco (05) de Mayo del año que discurre, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2014, y del auto de fecha catorce (14) de abril de 2014, donde el Tribunal que sustanció precisa la oportunidad para celebración de la mencionada Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del actor, abogada en ejercicio CARLIL MONTIEL PRIETO, plenamente identificada en actas, y de la inasistencia de las co-demandadas (SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CLARET C.A., (SERSEPROCA), y a título personal las ciudadanas MARÍA SUTHERLAND y VERONICA MARÍA LUENGO SUTHERLAND), de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial que las representará, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de las co-demandadas, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en el caso que nos ocupa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:
01) DIFERENCIA ADEUDADA POR DOMINGOS TRABAJADOS: La cantidad de (Bs. 2.217,08), ello de conformidad con lo previsto en los artículos 120 y 184, literal a) de la LOTTT; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece .-
02) HORAS EXTRAORDINARIAS ADEUDADAS: El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 901,30), en el período comprendido del 21/11/2011 al 10/08/2012, siendo que dichas horas extraordinarias de trabajo, se limitan a cien (100) horas extraordinarias por año, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (En lo sucesivo LOTTT), por devenir tal condenatoria, de una admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de las co-demandadas de autos a la instalación de la Audiencia Preliminar, amparado ello en la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, a los efectos se cita la sentencia del veinte (20) de abril de 2010 (N. Chionis contra Pin Aragua C.A.,), en el sentido, que en caso de la admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado (a) a la instalación de la audiencia preliminar, cuando se alegan y pretenden horas extras, que configuran circunstancias especiales a las legalmente establecidas, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido, equivalentes a cien (100) horas por año; de tal manera, en estricta observancia a la normativa legal establecida en el artículo antes citado y a la defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, prevista en el artículo 321 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), dicho concepto pretendido, se calculará en base a tal limitación legal; por consiguiente, se revisa el mismo y se pondera en la cantidad de Bs. 901,30, correspondientes a los horas extraordinarias de trabajo reclamadas, siendo lo que en derecho corresponde, y así se establece.-
03) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de (Bs. 2.924,70); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, literales a y b; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 2.924,70), siendo lo que se encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
04) INTERESES CAUSADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: En relación al presente concepto, el mismo resulta ser procedente, siendo que será calculado mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la LOTTT, y así se establece.-
05) INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (EN LO SUCESIVO LOTTT): La cantidad de (Bs. 2.924,70); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 2.924,70), encontrándose ajustada a derecho y así se establece.-
06) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: La cantidad de (Bs. 1.741,00); ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 192 de la LOTTT; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 1.741,00), encontrándose ajustada a derecho y así se establece.-
07) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de (Bs. 1.517,91); ello de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 de la LOTTT; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 1.517,91), encontrándose ajustada a derecho y así se establece.-
08) BONO ALIMENTICIO ADEUDADO: La cantidad de (Bs. 6.193,20); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 6.193,20), encontrándose ajustada a derecho y así se establece.-
Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 18.419,89), suma esta, la cual se condena a las co-demandadas SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CLARET C.A., (SERSEPROCA), y a título personal las ciudadanas MARÍA SUTHERLAND y VERONICA MARÍA LUENGO SUTHERLAND, a pagar en favor de la parte actora, ciudadano LUIS SAUL MACHADO. Así se establece.-
Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.
b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de la demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por el ciudadano LUIS SAUL MACHADO, plenamente identificado en actas, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (Beneficio de Alimentación), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CLARET C.A., (SERSEPROCA), y a título personal las ciudadanas MARÍA SUTHERLAND y VERONICA MARÍA LUENGO SUTHERLAND. SEGUNDO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CLARET C.A., (SERSEPROCA), y a título personal las ciudadanas MARÍA SUTHERLAND y VERONICA MARÍA LUENGO SUTHERLAND, a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 18.419,89), a favor del demandante en cuestión, ciudadano LUIS SAUL MACHADO, plenamente identificado en actas. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas y costos a la demandada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. MAIRA ALEJANDRA PARRA.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2014-000265
|